REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000494
PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARISOL DEL VALLE LUGO MALAVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.332.506 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 52.193.

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE ORTIZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.323.512 y domiciliado en la urbanización Boyacá II, vereda 44, sector 1, casa N° 01, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

BENEFICIARIA: MARIALVYS DEL VALLE “ORTIZ LUGO”, de catorce (14) años de edad actualmente.

Visto sin conclusiones:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio No.2, incoada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE LUGO MALAVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.332.506 y de este domicilio, actuando en representación de su hija la adolescente MARIALVYS DEL VALLE “ORTIZ LUGO”, de catorce (14) años de edad actualmente, mediante la cual demanda al ciudadano: VICTOR JOSE ORTIZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.323.512 y domiciliado en la urbanización Boyacá II, vereda 44, sector 1, casa N° 01, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por OBLIGACION ALIMENTARIA, para su hija, conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Puesto que desde el año 1996 todas las obligaciones derivadas del cuidado y manutención de mi hija las he cubierto en su totalidad, aproximadamente las siguientes erogaciones mensuales: Noventa y seis mil bolívares en gastos de pasaje para el Liceo, cuatrocientos mil bolívares para gastos de mercado y alimentación, para un total de cuatrocientos noventa y seis mil bolívares, siendo esto injustificado puesto que el padre se encuentra en condiciones y capacidad económica, para cubrir las cantidades necesarias de sustento para mi hija. Solicito se fije una mensualidad a razón de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS oo/100 (Bs. 248.000,oo), monto que representa el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales de manutención de mi hija, se ordene al ciudadano VICTOR JOSE ORTIZ ALCALA cancele el pago en forma puntual y por adelantado, mediante consignaciones de las correspondientes pensionasen la cuenta que a tal efecto pudiera tener este Juzgado, y pago de las pensiones atrasadas a favor de mi hija desde el mes de Noviembre del año 1996, así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento injustificado del referido ciudadano. A los fines de garantizar el pago de las pensiones atrasadas y garantizar el pago de pensiones de alimentos futuras, solicito embargo preventivo sobre bienes y vehículos propiedad del demandado ciudadano VICTOR JOSE ORTIZ ALCALA.
Anexó a la solicitud partida de nacimiento de la adolescente de autos Folio 6.-
En fecha 16 de Marzo del año 2004 esta Sala de Juicio N° 02 admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, librando boleta de citación y fijando acto conciliatorio. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta de notificación. En fecha 23 de Marzo del año 2004, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 05 de Abril del año 2004, diligencio la ciudadana MARISOL DEL VALLE LUGO MALAVE, asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constantes de dos (02) folios útiles.
En fecha 13 de Mayo del año 2004, se dio por citado el ciudadano VICTOR JOSE ORTIZ ALCALA, y en fecha 18 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada.
Siendo el día 19 de Mayo del año 2004, día para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó constancia que el mismo no se realizó por la falta de comparecencia de las partes. Y siendo las dos y treinta el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.- (folio 18).
En fecha 25 de Mayo del año 2004, dentro del lapso legal la ciudadana MARISOL DEL VALLE LUGO MALAVE, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de Mayo del año 2004.-
Cursante a los folios 25 al 26 del presente expediente, se evidencia Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana MARISOL DEL VALLE LUGO MALAVE a los abogados en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, JUDITH MORENO y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.193, 88.272 y 95.390, respectivamente.-
Siendo el día 02 de Junio del año 2004, día para que tuviera lugar la evacuación del testigo promovido por la parte demandante, declarándose desierto el mismo, por cuanto el ciudadano JUAN VICENTE GOLINDANO, no estuvo presente al acto, ni las partes involucradas en el proceso.- (folio 28)
En fecha 15 de Junio del año 2004, se dicto auto ordenando diferir la sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la adolescente MARIALVYS DEL VALLE “ORTIZ LUGO”, de catorce (14) años de edad actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, , cursante al folio seis (6) donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: MARISOL DEL VALLE LUGO MALAVE y VICTOR JOSE ORTIZ ALCALA , por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana MARISOL DEL VALLE LUGO MALAVE, por ser madre y representante del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO
En el acto de la contestación a la demanda, la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, produciéndose en consecuencia, la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que establece la confesión ficta si no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y que la demanda no sea contraria a derechos, considerando esta sentenciadora que en este caso se dieron los supuestos establecidos en el artículo señalado. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas tanto la parte demandante en la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, invoco el mérito favorable de los autos y promovió las documentales, tales como: Las partida de nacimiento del niño de larras, los gastos semanales de la adolescente, la boleta de calificación de la misma y promovió la testimonial del ciudadano JUAN VICENTE GOLINDANO, el cual no compareció a rendir declaración.
La partida de nacimiento ya fue valorada en el particular primero, en cuanto a los recibos consignados, sobre los gastos de la adolescente esta Sala de Juicio le otorga el valor probatorio de indicios, conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra los gastos de a niña y que es criterio de esta Sala de Juicio Nro 2, que las necesidades de los niños y adolescente, prácticamente no son objeto de pruebas, ya que por su propia condición de niño y adolescente requieren de sus padres para cubrir sus necesidades básicas. Y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática del boletín de notas de la adolescente, expedido por la escuela Técnica Industrial Eugenio Mendoza, esta Sala de juicio Nro 2, le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre las copias fotostáticas producidas en juicio, las cuales se tendrán por fidedignas siempre que no sean impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad previstas en la Ley, demostrándose con ello que la adolescente es una aventajada estudiante. Y así se decide.

QUINTO
La parte demanda no promovió prueba, ni por si, ni asistido de abogado.

SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano VICTOR JOSE ORTIZ ALCALA, no alegó y ni probó tener a su cargo otras responsabilidades o cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con la obligación alimentaria que como padre está llamado a suministrar y si bien es cierto no se probó fehacientemente que el mismo tiene ingresos económicos suficientes, para cubrir las necesidades de la adolescente, tampoco existe prueba suficiente en autos, que nos pueda indicar que el padre se encuentra impedido física y económicamente a ello.
Tal situación nos lleva irremediablemente a fijar una pensión de alimentos para la adolescente, y es que la madre detenta la guarda y custodia de su hija, en consecuencia, es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. De autos el demandado no probó haber cumplido con las obligaciones alimentarias, y tomando en consideración la misma no había sido fijada con anterioridad, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a fijar la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario , es necesario fijar la obligación alimentaria, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las obligaciones atrasadas y los intereses moratorio desde el mes de noviembre de 1996, esta Sala de Juicio Nro 2, no puede pronunciarse al respecto, ya que es criterio de esta sentenciadora, que para solicitar incumplimiento de pensiones u obligaciones alimentartias atrasadas, debe haber una fijación previa de la misma, ya sea por algún organismo administrativo o jurisdiccional, lo cual no consta en autos. Y así se decide.

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, incoada por MARIA DEL VALLE LUGO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.332.506 y de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR JOSE ORTIZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.570.008, y de este domicilio, favor de su adolescente hija MARIALVYS DEL VALLE “ORTIZ LUGO”, de catorce (14) años de edad actualmente., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de como una persona en desarrollo de la adolescente MARIALVYS DEL VALLE “ORTIZ LUGO, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija el UN TERCIO (1/3) del salario MINIMO NACIONAL URBANO mensual, ya que de autos no hay una presunción de los ingresos del padre, y si el mismo se encuentra prestando servicio en alguna Institución pública o privada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que se una cantidad adicional suministrada en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares, tales como: inscripción, útiles, ropa y calzado escolar y los gastos propios del mes de diciembre.
TERCERO: Se acuerda que los demás gastos tales como: médico, medicina, servicios odontológicos, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,