REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000755


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RIJO GUTIERREZ y MILANYELA JOSEFINA FUENMAYOR MAITA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 12.818.748 y 8.274.913, respectivamente, con domicilio en la calle Bolívar, casa S/N, y calle principal, casa S/N, San Mateo, Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en ejercicio ALLISON GUZMAN LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.399, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Mayo de 1.993. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: ADOLFO JOSE RIJO GUTIERREZ, de ocho (08) años de edad actualmente, señalando como último domicilio en la Población de San Mateo, en la calle Bolívar, casa S/N, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 05 de Abril del 2.004, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 04-05-2.004.
Luego en fecha 06 de Mayo del 2.004, Introduce Escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde y opina no tiene objeción que hacer al respecto.
En fecha 29 de Abril del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda diferir la Sentencia para el quinto (5to) día de Despacho de conformidad con la previsiones contenidas en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Mayo de 1.993, habiéndose separado desde mes de Febrero de 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ROBERTO ANTONIO RIJO GUTIERREZ y MILANYELA JOSEFINA FUENMAYOR MAITA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RIJO GUTIERREZ y MILANYELA JOSEFINA FUENMAYOR MAITA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo ADOLFO JOSE RIJO GUTIERREZ, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILANYELA JOSEFINA FUENMAYOR MAITA.
TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de algún aumento de sus ingresos. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de la niña habida en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros.
CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto al régimen de vacaciones, paseos, días feriados, fecha de cumpleaños, navidad, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS FIGUEROA



AJD/CA