REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-001030.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos DANIEL ANTONIO BECERRA Y ALEJANDRINA HENRIQUEZ de BECERRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.204.176 y V-9.819.833, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Aragua, del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: MERYURYS COROMOTO, MARLYN JOSEFINA, HANYER DANIEL y DANIELA ALEJANDRA "BECERRA HENRIQUEZ", de Veintidos (22), Veintuno (21), Diecinueve (19) y Dieciseis (16), años de edad respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en Calle Santo Domingo, N° 03, del Barrio La Cruz, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 11 de Mayo de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente DANIELA ALEJANDRA, notificar la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; compareciendo la adolescente en fecha 24 del mismo mes y año en curso y manifestó: " Estoy en conocimiento del divorcio de mis padres, ellos tienen diez años separados, mi relación con mi papá en esos diez años el siempre me llama, salgo de paseo, me visita, me ayuda en mis gastos, ha ayudado a mi mamá con nuestros gastos, siempre vivo con mi mamá, en vacaciones a veces me voy con mi papá."; en fecha 26 de Mayo de 2004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 09-15).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges DANIEL ANTONIO BECERRA y ALEJANDRINA HENRIQUEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Aragua, del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), separándose de hecho a partir del día 07 de Mayo de 1994, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos DANIEL ANTONIO BECERRA Y ALEJANDRINA HENRIQUEZ y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente DANIELA ALEJANDRA BECERRA HENRIQUEZ, de Dieciseis (16) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad, de la adolescente DANIELA ALEJANDRA BECERRA HENRIQUEZ, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
SEGUNDA:La Guarda y Custodia de la adolescente DANIELA ALEJANDRA BECERRA HENRIQUEZ, de autos será ejercida por la madre.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo), mensuales para los gastos de vestido, alimentación, salud, educación y recreación. Etc., Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y de la época navideña Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: El padre tendrá el siguiente régimen de de visitas amplio y abierto para su hija, en atención a las necesidades de ésta, respetando siempre las horas de estudio y descanso de la misma. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada Quince (15) días, Los Carnavales con la Madre,



la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro.(2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.