REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001012
Vista la solicitud propuesta por los ciudadanos JUAN JOSE CARRION VITA, EMIRLEN JOSEFINA CARRION OSUNA y EMIL JOSEFINA OSUNA DE CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.718.727, 16.853.688 y 4.498.513, respectivamente, domiciliados los dos primeros en Puerto la Curz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoategui, y la tercera de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RAIZA LOPEZ DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.088, actuando en su propio nombre y representación de los adolescentes GLORIELYS DEL VALLE y GLORIA EVANGELISTA CARRION OSUNA, venezolanas, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad actualmente, titulares de las cédulas de identidad números V-19.496.802 y V-17.972.178, respectivamente, en el cual solicitan que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano EFREN JOSE CARRION MARCANO, fallecido ab. Intestato el día veinticuatro (16) del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), en el Centro de Especialidades Anzoategui C.A, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, y quien fuera portador de cédula de identidad Nº V-2.823.102; y vista las declaraciones de los testigos, ciudadanos CARLOS JOSE BOMPART RODRIGUEZ y EMIR RAFAEL ARISMENDI, en fecha primero (01) del mes de Junio de 2.004, inserta en los folios trece (13) y catorce (14), y las comparecencias de las adolescentes GLORIELYS DEL VALLE y GLORIA EVANGELISTA CARRION OSUNA; así como los recaudos consignados tales como: Acta de Defunción del difunto EFREN JOSE CARRION MARCANO, acta de matrimonio y originales de partidas de nacimiento, (folios 3 al 8), y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, DECLARA las actuaciones bastante para asegurarles a las adolescentes GLORIELYS DEL VALLE y GLORIA EVANGELISTA CARRION OSUNA, venezolanas, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad actualmente, titulares de las cédulas de identidad números V-19.496.802 y V-17.972.178, respectivamente y a los ciudadanos JUAN JOSE CARRION VITA, EMIRLEN JOSEFINA CARRION OSUNA y EMIL JOSEFINA OSUNA DE CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.718.727, 16.853.688 y 4.498.513, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Déjese copia en el libro diario que lleva este Tribunal.-
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-




LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-







AJD/lba.-