REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, dos de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001628

PARTES:
DEMANDANTE: ROSA ANA ALVARADO CERPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.477.062, domiciliada en: La Calle Miramar N° 34, Barrio Paraíso, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26. 917 y de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO COVA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.915.790, domiciliado en: La Calle Miramar N° 22, Barrio Paraíso, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.188 y de este domicilio

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA
BENEFICIARIO: Niña: ROXIMAR CECILIA COVA ALVARADO, de siete (07) años de edad, actualmente.
Visto sin conclusiones:
Vista la Demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ROSA ANA ALVARADO CERPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.477.062, domiciliada en: La Calle Miramar N° 34, Barrio Paraíso, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña ROXIMAR CECILIA COVA ALVARADO, de siete (07) años de edad actualmente, en contra del Ciudadano CESAR AUGUSTO COVA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.915.790, domiciliado en: La Calle Miramar N° 22, Barrio Paraíso, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, quien demandó por fijación de Obligación Alimentaría, en virtud de que el padre de la niña de autos, ha incumplido en todo momento con sus obligaciones paternales, siendo su persona la que ha tenido que afrontar la enorme carga familiar, la cuál es común de ambas partes, para evitar que su hija pase necesidades, que desmejore la integridad física y mental; en varias oportunidades se puso en contacto tanto personalmente como por vía telefónica, para entablar conversación amistosa de las obligaciones de su hija , pero el padre de la niña hizo caso omiso a su acercamiento, solicitando en su demanda a este Tribunal Medidas de Embargo Provisional sobre el salario y prestaciones sociales del demandado
Anexó a la demanda, a) Partida de Nacimiento de su hija la niña ROXIMAR CECILIA COVA ALVARADO, de siete (07) años de edad actualmente.
Por auto de fecha 06/08/2003,este Tribunal admitió la demanda, donde se ordenó citar al ciudadano CESAR AUGUSTO COVA COVA, a los fines de darle contestación a la presente demanda, asimismo se le advirtió sobre el acto conciliatorio entre ambas partes ordenado por la Ciudadana Juez, se ordenó además la notificación del inicio de la presente demanda a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la practica de sendos informes sociales en el hogar de la demandante, comisionándose a los efectos al Instituto Nacional del Menor, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. (folios 5 al 8).
Al folio 9 del cuaderno principal cursa diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cuál otorga Poder Apud-Acta al abogado RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917.
Al folio 11 cursa escrito suscrito por el Ciudadano CESAR AUGUSTO COVA COVA, constante de dos (02) folio útiles, donde solicitó la perención de la instancia. En fecha 21/11/2003 se dictó auto negando el pedimento de perención solicitado por la parte demandada, con la advertencia de que ese mismo día es la contestación de la demanda. (folio 14).
Del folio 15 al folio 19 cursan escrito de pruebas, presentado en fecha 26 de de noviembre del 2003, escrito de fecha 2 de Diciembre del 2003, otorgando el demandado poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.188 y de este domicilio y escrito de promoción de pruebas de esa misma fecha suscritos por el Ciudadano CESAR AUGUSTO COVA COVA, las cuáles fueron admitidas por este Tribunal por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en fecha 3 de Diciembre del 2003. Y en esa misma fecha se ordenó un acto conciliatorio entre las partes y oír la opinión de la niña ROXIMAR CECILIA COVA. En fecha 5 de Diciembre del 2003, cursa auto del tribunal donde se deja constancia que las partes en el presente. En fecha 03/12/2003 se ordenó notificar a las partes para un acto conciliatorio para el segundo (2do) día de despacho siguiente al presente auto y oír la opinión de la niña ROXIMAR CECILIA COVA COVA, de ocho (08) años de edad. (folio 22). Posteriormente en fecha 05/12/2003, siendo el día fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, en el referido Juicio, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (folio 23).
Al folio 24 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante constante de un folio útil, solicitando una mesada especial para el mes de diciembre. Del folio 26 al folio 42 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, auto ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en autos los informes sociales ordenando en fecha 06/08/2003, oficio N° 2004-26 ratificando el contenido del oficio N° 2003-1892, diligencia suscrita por al Ciudadana ROSA ANA ALVARADO CERPA, AUTO DEL Tribunal mediante el cuál insta a la parte demandante a tramitar las resultas del informe social por ante el INAM, informes sociales emanado del Inam, oficiándose lo conducente ratificando el contenido del oficio Nro 2.003-1892, de fecha 06/08/2004, auto del Tribunal ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente al auto de fecha 31/05/2004.
Al folio 32 cursa diligencia de la parte demandante, solicitando pronunciamiento del Tribunal, y solicitó oficiar a la empresa SIMACA PROYCA, C.A. Al folio 34 cursa auto del Tribunal difiriendo la sentencia hasta que conste en autos el informe social solicitado. Del folio 35 al folio 41, cursa oficio y resultas de la realización del Informe social, en el cual en sus recomendaciones, se expuso textualmente: “Luego de practicar la intervención correspondiente del grupo que nos hace trabajar, consideramos necesario realizar un acto de reconciliación para establecer loa vínculos familiares que permitan el cumplimiento del artículo 27 de la LOPNA y restituir el desarrollo de percibiendo la obligación alimentaria”.-
En fecha 06/08/2003, se abrió cuaderno de medidas, acordando de conformidad con el artículo ordenó el embargo sobre el Treinta (30%) por Ciento del Salario Neto Integral, Vacaciones, Utilidades y la Retención de las Treinta y Seis (36) Mensualidades Futuras, las cuales se van a deducir de las Prestaciones Sociales u otro beneficio en caso de retiro, despido que le corresponda al obligado en su calidad de empleado de la Empresa Consorcio Simaica-Proica, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui, librándose oficio a la referida empresa, mediante el cuál se le solicitó información sobre los beneficio contractuales del demandado así como sus deducciones. (folios 1 y 2 ).
Al folio 5 cursa diligencia suscrita por la parte demandante quien solicitó se librar nuevo oficio en el oficio N° 2003-1892, en virtud del error en el nombre de la empresa, posteriormente en fecha 18/09/2003 este Tribunal proveyó sobre lo solicitado librando nuevo oficio a la mencionada empresa. (folio 6,7 y 8). En fecha 13/10/2203, se recibió comunicado de la Empresa SIMACA PROYCA, indicando a este Tribunal los ingresos del Ciudadano CESAR AUGUSTO COVA COVA. (folio 9 al 15). Del folio 17 al folio 18 cursan actuaciones correspondientes al departamento de contabilidad adscrito a este Tribunal. En fecha 11/02/2004 se levantó acta a la Ciudadana ROSA ANA ALVARADO CERPA, quién manifestó a este despacho que la empresa SIMACA PROYCA, recibió oficio emanado de este Tribunal mediante el cuál dejaba sin efecto las medidas decretadas en fecha 06/08/2003, posteriormente mediante auto de fecha 11/02/2004, se libró oficio N° 2004-610 en el cuál se ordena ratificar las mismas. (folios 19 al 24). En fecha 04/02/2204, se recibió comunicado de la Empresa SIMACA PROYCA. (folio 25 y 26). Del folio 28 al folio 39 cursan actuaciones correspondientes al departamento de contabilidad de este Tribunal.
Para decidir esta Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña ROXIMAR CECILIA COVA ALVARADO, de ocho (08) años de edad actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo los N° 494, cursante al folio tres (03), donde se evidencia que es hija de los Ciudadano CESAR AUGUSTO COVA COVA y ROSA ANA ALVARADO CERPA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana ROSA ANA ALVARADO CERPA, madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano CESAR AUGUSTO COVA COVA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
CUARTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos. Y promovió las testimoniales de JOGLIX JOSE MILLAN, JAVIER SANTIAGO ASTUDILLO, ANA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, las cuales le fueron negadas por haberlas promovidos extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO
En cuanto al Informe social realizado por el Instituto Nacional del Menor, esta Sala de Juicio Nro. 2, lo valora plenamente, por haberlo realizados funcionarias idóneas y capaces, atribuyéndole el valor probatorio contenido en el artículo 1359 del Código Civil, el cual al no ser impugnado o tachado por la parte contraria, conservan pleno valor probatorio, donde se determina con ello la situación socio-económica- físico- habitacional de la parte demandante. Y así se decide.

SEXTO
Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente la constancia de salario enviada por el Consorcio SIMACA – PROYCA, S.A. , a través del departamento de Laborales, donde se informa que el demandado CESAR AUGUSTO COVA, devenga un salario básico de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 20.160,oo), prima de movilización de TRES MIL OCHOCIENTOS TEINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.830,40), Gratificación especial de Comunidad la cantidad de DOSMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), Subsidio de Bienes y Servicios la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.433,33), lo que hace un salario integral Básico de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES, CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.823,73), la cual es plenamente valorada por este Tribunal demostrándose con ello los ingresos percibidos por el demandado, a pesar de que el mismo no se señala si el mismo es diario, lo cual presume esta sentenciadora. Y así se decide.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano CESAR AUGUSTO COVA COVA, ha incumplido con sus obligaciones de padres, ya que durante el proceso no alegó ni probó nada que le favoreciera, tampoco alegó tener otras cargas y responsabilidades económicas que le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado para con su hija ROXIMAR CECILIA COVA ALVARADO.
El demandado a no dar contestación a la demanda no alegó lo necesario para desvirtuar lo alegado por la madre, y a pesar de haber promovido pruebas, tampoco pudo probar fehacientemente que ha cumplido con la obligación alimentaria, , no hay constancia en autos del lugar de trabajo de la madre, ni de cuanto son sus ingresos, pero una cosa es indudable, y es ella la que detenta la guarda y custodia de su hija, en consecuencia, es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. De autos el demandado no probó haber cumplido con las obligaciones alimentarias, por lo tanto es procedente fijar una obligación alimentaria que se ajuste de manera automática y proporcional sobre la base de los elementos contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
De la información suministrada por la trabajadora Social adscrita al Instituto Nacional del Menor, el padre fue retirado de la empresa donde prestaba servicios, y la misma hasta la presente fecha no ha informado de tal situación. Por otro lado, en el presente proceso se presentó una situación de fraude procesal el cual no puede dejar desapercibido esta sentenciadora, a pesar de que en el momento se ordenó abrir una averiguación penal al respecto. A tales fines esta Sala de Juicio Nro 2, ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias que en esa oportunidad se realizaron por la falsificación o forjamiento de un documento público, como lo es un oficio suspendiendo medidas, los cuales esta Sala de Juicio Nro 2.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, incoada por la Ciudadana ROSA ANA ALVARADO CERPA, plenamente identificada en autos, en representación de su hija ROXIMAR CECILIA COVA ALVARADO, de actualmente ocho (8) años de edad, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO COVA COVA, igualmente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña ROXIMAR CECILIA, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, el cual deberá ser suministrado puntualmente y MENSUALMENTE, en la cuenta de ahorros número. 01-051-036537-8, perteneciente a la niña ROXIMAR CECILIA COVA ALVARADO, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Esa misma cantidad adicional deberá ser suministrada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, útiles, ropa y calzado escolar y en el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Y así se decide.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como médico, medicinas, odontólogo, cultura, recreación, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.
CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a la cantidad aquí fijada. Sea acuerda oficiar lo conducente a la empresa señalada en autos, para que se le de estricto cumplimiento a la presente sentencia.
Igualmente se acuerda oficiar nuevamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en caso de no haberlo hecho, se sirva abrir lo antes posible, la averiguación penal por el forjamiento de documento, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, o en aquel otro que esta Fiscalía considere haya estado incurso no solo la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO COVA COVA o su apoderado judicial Dr. JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.188, y de este domicilio, cualquier otra información sobre el abogado deberá requerirla del respectivo Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, se ordena remitir copia certificada del presente expediente, incluyendo el cuaderno de medidas, donde se cometió el fraude procesal y forjamiento de documento, a la referida Fiscalía Superior. Y así se decide.
Líbrense los oficios respectivos.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.

AJD/Mary Carmen