REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO:BH06-Z-2000-000510.
CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 20 de Noviembre de 1.998, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos NELSON NICOLAS RODRIGUEZ ROMERO Y FRANCYS ESTHER ARROYO MOYA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.287.068 y V-13.367.330, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EDDA PEREZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.555, correspondiéndole en conocimiento de la causa al mencionado Tribunal, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: NELCYS MARIA, actualmente de siete (07) años de edad, establecieron su domicilio conyugal en: Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que su relación conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero desde el 13 de Septiembre de 1.997, comenzó a llenarse de dificultades es por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes presentando la solicitud conforme a derecho y se decrete la separación lega de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y que la misma esta ceñida de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Decretada la Separación legal de cuerpos y bienes, los cónyuges conservan el derecho de vivir donde mejor les plazca, libremente, independiente el uno del otro.
SEGUDA: La prenombrada menor nacida en el matrimonio, permanecerá bajo la guarda de la madre ciudadana FRANCYS ESTHER ARROYO MOYA,.
TERCERA: Tanto el padre como la madre, ejercerán conjuntamente la patria potestad de la prenombrada menor, ejerciendo la madre la guarda y custodia.
CUARTA: El ciudadano NELSON NICOLAS RODRIGUEZ ROMERO, depositará cada mes, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000.oo), en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de la niña por concepto de pensión de alimento.
QUINTA: los ambos cónyuges declaramos no haber adquirido bienes de fortuna que liquidar.
Anexos a la solicitud Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-03). En fecha 21 de Junio de 1999, el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, NELSON NICOLAS RODRIGUEZ ROMERO Y FRANCYS ESTHER ARROYO MOYA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; por lo que en auto de fecha 22 de Junio de 2.000, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente N°.22075, a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, correspondiéndole a ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el conocimiento de la presente causa quien en fecha 21/09/2000, le dio entrada al presente expediente, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, donde en fecha 05/04/2001, la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, se dio por notificada. (Folios 04-14).
En fecha 09 de Febrero de 2004, compareció la ciudadana FRANCYS ESTHER ARROYO MOYA, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se instó a la parte por auto de fecha 19 de Febrero de 2004, a consignar la dirección del cónyuge, compareciendo en fecha 09 de Junio de 2004, los ciudadanos NELSON NICOLAS RODRIGUEZ ROMERO Y FRANCYS ESTHER ARROYO MOYA, solicitaron se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. (Folios 15-19).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos NELSON NICOLAS RODRIGUEZ ROMERO Y FRANCYS ESTHER ARROYO MOYA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y habiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 21/11/1.998, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 09/06/2004, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges NELSON NICOLAS RODRIGUEZ ROMERO Y FRANCYS ESTHER ARROYO MOYA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges NELSON NICOLAS RODRIGUEZ ROMERO Y FRANCYS ESTHER ARROYO MOYA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio Nº 302, de fecha 08 de Junio de 1998, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija NELCYS MARIA, actualmente de siete (07) años de edad, habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija NELCYS MARIA, actualmente de siete (07) años de edad y la Guarda y Custodia la ejercerá su madre ciudadana FRANCYS ESTHER ARROYO MOYA.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, las partes no señalaron el mismo, en consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos:el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:El ciudadano NELSON NICOLAS RODRIGUEZ ROMERO, depositará cada mes la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.oo), en una cuenta bancaria a nombre de la niña por concepto de pensión de alimentos. Esta Sala de Juicio N°.02, a objeto de garantizar el bienestar y seguridad de la niña de autos habidos en la unión matrimonial y en interés superior del adolescente, y de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente, esta Sala de Juicio, además para evitar futuras controversia sin perjuicio a los acuerdos que puedan llegar al respecto reglamenta adicionalmente el convenio de Pensión de Alimentos fijados por los mismos y en consecuencia fija como Obligación Alimentaría la cantidad de MEDIO (½), MINIMO MENSUAL, asimismo ordena que esa cantidad será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños. Igualmente suministrará esa misma cantidad adicional en el mes de diciembre para cubrir gastos de la época. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR