REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2002-000891
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA LUISA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.319.770, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ INOCENCIO BALLESTEROS, JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS, JOSÉ CARREÑO, JAIME CHUCHUCA BASANTES Y TEODOSIO CEDEÑO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.88.599, 88.269, 88.853, 98.166 y 98.199 respectivamente.-
DEMANDADA: WILLIANS JOSÉ MALAVE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.323.932, domiciliado en la Calle Providencia, Residencia El Pinar, Apartamento B-9, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: MELVI LOPEZ CORDOVA Y JOSÉ MANUEL PARDO REY, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.538 y 24.362 respectivamente.-
VISTOS: Con conclusiones de las partes. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.319.770, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.269, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 29 de noviembre del año 2002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos WILLIANS JOSÉ MALAVE CARRASQUEL Y MARIA LUISA HERNANDEZ LOPEZ, las Partidas de Nacimientos de sus hijos WILLIANS JOSÉ Y JOSÉ WILLIANS MALAVE HERNANDEZ, actualmente de quince (15), diez (10) años de edad respectivamente, copia simple de la comunicación dirigida a la Directora de la U.E. “MADRE MARIA DE SAN JOSÉ” Lic. MARIA LUISA HERNANDEZ, en la cual las docentes de esa Institución le reprochan la actuación de su cónyuge ciudadano WILLIANS MALAVE y copia del acta de visitas levantada por ante la Zona Educativa Anzoátegui, Distrito Escolar N! 02, Puerto la Cruz, con relación a la situación de los ciudadanos MARIA LUISA HERNANDEZ Y WILLIAN MALAVE.- Alega la parte demandante en su escrito de solicitud que contrajo Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) con el ciudadano WILLIANS JOSÉ MALAVE CARRASQUEL, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.323.932; fijando su domicilio conyugal en las Residencias El Pinar de la calle Providencia, apartamento 9-B, piso 9, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, propiedad de la comunidad conyugal; de cuya unión procrearon dos hijos de nombres: WILLIAMS JOSÉ Y JOSÉ WILLIAMS MALAVE HERNANDEZ, actualmente de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.- Manifestó que desde el inicio de su relación conyugal su cónyuge WILLIANS JOSÉ MALAVE, siempre adoptó una conducta irracional, grosera y agresiva, situación que se agravó los últimos cinco (05) años, ocasionando un deterioro en la relación y en el grupo familiar, conducta esta cada vez más insoportable, sobre todo cuando ingería licor, producto de esta situación presionada psicológicamente, destrozada y deprimida moralmente por lo que le estaba pasando, se vio obligada en aras de su tranquilidad y la paz y armonía para sus hijos de retirarse del domicilio conyugal, por la presión psicológica y las amenazas contra su integridad física y moral por parte de su cónyuge, no resistía más esa situación y se traslado al hogar de su hermana ZULEIMA HERNANDEZ, pero continuaba el acecho por vía telefónica y en su lugar de trabajo, en este último lugar la violencia se mantenía, pues ambos laboran en el mismo sitio, continuando las agresiones físicas y verbales, por su conducta psicópata, de lo cual hay personas que pueden atestiguar.- Señala además que sus hijos los ha retenido ilegalmente su cónyuge y que solicitó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la Restitución de la Guarda de los mismos; asimismo, señaló que presentó denuncia contra su cónyuge, ante la FISCALIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por violencia contra la mujer y la familia.- Igualmente, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso sobre los atributos de Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas.- Asimismo, señaló que es Directora de la Unidad Educativa “Madre de San José”, ubicada en la calle Montes, El Pensil, Puerto la Cruz, devengando un sueldo aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y su cónyuge devenga un sueldo también aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) EN LA MISMA Unidad Educativa.- Fundamentando su demanda de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil ordinales 2da, 3era. y 6ta. Las cuales establecen: “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, LOS EXCESOS SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” Y “LO REFERENTE A LA ADICION ALCOHOLICA Y OTRAS FORMAS GRAVES DE DEPENDENCIAS” y se baso además en los artículos 358 y siguientes, 365 y siguientes y por último 455 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y pidió de conformidad a los artículos 351, 365, 366 y 385 Ejusdem. se decreten medidas provisionales sobre los atributos de Guarda, Pensión de Alimentos, Régimen de visitas y que se le Restituya la Guarda de sus hijos y se le Restituya al domicilio conyugal a ella y sus hijos, ordenándose el.desalojo de su cónyuge, hasta la partición amistosa de bienes- Además promovió a los testigos ciudadanos: NERY SALAZAR DE GUEVARA, ANA MARIA RONDON, MARIA HERNANDEZ, YURAIMA RONDON, LUZ MARINA RENGEL DE SÁNCHEZ Y MARIA ALEJANDRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.302.281, 8.335.583, 5.190.156, 14.476.554, 13.710.177 respectivamente, domiciliados en el Estado Anzoátegui y quienes expondrá, sobre los hechos aquí narrados y también pidió se citará a la Lic. NOHELI SALAZAR, Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; pidió la citación del demandado ciudadano WILLIANS JOSÉ MALAVE CARRASQUEL, en la calle Providencia, Residencia El Pinar, Apto. B-9, piso 9, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, señaló el domicilio procesal y pidió sea admitida y sustanciada la presente demanda conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- En fecha 16 de diciembre de 2002, consigno el Abg. JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS, en autos Poder Especial suscrito por la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ DE MALAVE, al referido Abogado (folio 20).- En fecha 20 de marzo de 2003, fue admitida la presente causa, acordándose la citación del ciudadano WILLIANS JOSÉ MALAVE CARRASQUEL y la notificación por medio de boleta a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.- Del folio 26 al 76 del expediente cursa en autos expediente signado con el N° BP02-Z-2002-000806, contentivo del juicio de GUARDA Y CUSTODIA, incoado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ, representante legal del adolescente y niño WILLIANS JOSÉ Y JOSÉ WILLIANS MALAVE HERNANDEZ, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, cuya solicitud cursaba por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02; cuya solicitud fue admitida en fecha 07 de enero de 2003; cursa además las opiniones del adolescente y el niño de autos, y en fecha 02 de mayo de 2003, se verifico el acto conciliatorio entre las partes no habiendo conciliación entre ellos y se procedió a la contestación de la demanda consignando el ciudadano WILLIANS JOSÉ MALAVE CARRASQUEL escrito de contestación constante de un folio útil; en el mismo procedimiento se presentaron pruebas sobre el caso y en fecha 15 de mayo de 2003, se remitió el referido caso a esta Sala de Juicio N° 01, para ser acumulada al presente expediente de Divorcio, el fue acumulado en fecha 10 de junio de 2003 (folio 78).- Las pruebas promovidas en el juicio de Guarda y Custodia fueron admitidas por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2004.- Al folio 84 del expediente cursa auto del Tribunal de fecha 30 de junio del 2003, verificándose el Primer Acto Conciliatorio, el tribunal deja constancia estuvo presente la parte demandante y su Apoderado Judicial y la Apoderada Judicial de la parte demandada y no estuvo presente la representación Fiscal, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio.- Asimismo, en fecha 04 de julio de 2003, este Tribunal apertura cuaderno separado de medidas, en el cual decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal y Medida de Secuestro provisional sobre un Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, comisionándose para ejecutar la medida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de este Estado, cuya medida de Secuestro no pudo ser ejecutada por falta de impulso procesal.- Al folio 89 del expediente cursa auto del Tribunal de fecha 15 de agosto del 2003 verificándose el Segundo Acto Conciliatorio estando presente la parte demandante MARIA LUISA HERNANDEZ LOPEZ, debidamente representado en este acto por el Abogado en ejercicio TEODOSIO JOSÉ CEDEÑO MARCANO, asimismo el Tribunal dejo constancia que estuvo presente en el acto la parte demandada y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, emplazándose a las partes para la contestación de la presente demanda al Quinto día de despacho siguiente.- En fecha 22 de agosto de 2003, se verificó el Acto de Contestación en el cual se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante MARIA LUISA HERNANDEZ LOPEZ, debidamente representado en este acto por el Abogado en ejercicio TEODOSIO JOSÉ CEDEÑO MARCANO, asimismo el Tribunal dejo constancia de que estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadano WILLIANS JOSÉ MALAVE CARRASQUEL, y su Apoderada Judicial Abg. MELVI LOPEZ CORDOVA y estuvo presente en autos la Fiscal del Ministerio Público; consignándose en autos escrito constante de cuatro (04) folios útiles contentivo de la contestación de la demanda por el ciudadano WILLIANS MALAVE, quien RECONVINO en la presente demanda fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2003 (folio 99) y contestada la Reconvención por la parte Reconvenida ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ, en fecha 28 de agosto de 2003 (folios 102, 103 y 104)).- En fecha 16 de marzo de 2004 este Tribunal acordó fijar para el día 10 de junio de 2004, a la 1:00 p:m, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 110).- A los folios del 117 al 125 del expediente cursa el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presente la parte demandante ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ LOPEZ Y WILLIANS JOSÉ MALAVE parte demandada, debidamente acompañados de sus Apoderados Judiciales Abgs. JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS Y MELVI LOPEZ; presentes los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ANA MARIA RONDON Y LUZ MARINA RENGEL DE SÁNCHEZ y no estuvieron presentes los ciudadanos NERY SALAZAR DE GUEVARA, MARIA HERNANDEZ, YURAIMA RONDON Y MARIA ALEJANDRA MEDINA antes identificados; y además estuvieron presentes los testigos de la parte demandada ciudadanos: ALEJANDRO CARDOZO PEÑA, ANOLA PAREDES DE CARDOZO, MARIA DEL VALLE PERDOMO Y COROMOTO VALENTINA GONZALEZ VECCHINI antes identificados antes identificados, los testigos presentes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndoseles impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaraciones de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, no presentándose pruebas documentales en el acto, exponiendo ambas partes sus conclusiones, y correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: WILLIANS JOSÉ MALAVE CARRASQUEL Y MARIA LUISA HERNANDEZ LOPEZ, se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), cursante al folio doce (12) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación del adolescente y el niño habido en la unión matrimonial de nombres: WILLIANS JOSÉ Y JOSÉ WILLIANS MALAVE HERNANDEZ, actualmente de Quince (15) y Díez (10) años de edad respectivamente se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento de los mismos, cursantes a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por las partes tanto actora como demandada, los testigos ciudadanos ANA MARIA RONDON, LUZ MARINA RENGEL DE SÁNCHEZ, ALEJANDRO CARDOZO PEÑA, ANOLA PAREDES DE CARDOZO, MARIA DEL VALLE PERDOMO Y COROMOTO VALENTINA GONZALEZ VECCHINI antes identificados, rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 117 al 125 del expediente.- Ahora bien del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas y que no incurrieron en ningún tipo de contradicciones, siendo sus dichos valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con sus declaraciones quedó plenamente probado en autos “EL ABANDONO VOLUNTARIO” en lo relativo con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Civil, lo cual conllevo al Abandono del Hogar conyugal de la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ por las agresiones y maltratos de su cónyuge,Y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185, causal Segunda del Código Civil, y además con los recaudos consignados en autos sobre la denuncia “Contra la violencia de la mujer y la familia”, presentada por la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de noviembre de 2002, por acoso, amenaza y maltrato verbal y psicológico, por su cónyuge WILLIANS JOSÉ MALAVE (folio 60), constancia de denuncia por la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ, por ante la Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 2003, por el delito contra la propiedad de un vehículo de MARIA LUISA HERNANDEZ, hecho imputado al ciudadano WILLIANS MALAVE (folio 61) y la denuncia hecha por la referida ciudadana por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado en fecha 06 de mayo de 2003 (folio 62), más no se pudo probar en el acto “LA ADICION ALCOHOLICA U OTRAS FORMAS GRAVES DE FARMACODEPENDENCIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” o sea la causal sexta del artículo 185 del Código Civil.- Con respecto a las conclusiones el Abg. JAIME ALFONZO CHUCHUCA, representante de la parte demandante ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ, concluyo: “ Vistos los alegatos expuestos en la demanda y en la contestacion de la reconvención asi como los escritos del expediente relacionado con la guarda que fue acumulado a esta causa principal, y vista las probanzas evacuadas y las documentales que constan en autos existen fundamentos validos para declarar el divorcio en base a la causal numero tercera del articulo 185 del Codigo Civil, y en consecuencia pedimos accesoriamente se decrete la Guarda de los niños Malave-Hernandez en favor de la demandante ciudadana Maria Luisa HERNANDEZ, con un amplio regimen de visitas en favor del padre ciudadano Williams Malave. En cuanto a la obligacion alimentaria esta queda al arbitrio de la ciudadana juez por cuanto la demandante no lo exige. En relacion a los bienes pedimos que se ordene la liquidacion de los mismos y mientras se ventila el juicio de particion de los mismos pedimos que se mantenga la posesion del inmueble de la comunidad en manos del ciudadano Williams Malave y que la posesion de la Unidad Educativa Madre Maria de San Jose en cuanto a su direccion y administracion siga en manos de la ciudadana Maria Luisa Hernandez, y cesen mientras se ventila ese juicio los actos de desposesion que pretende el demandado; igualmente solicitamos se ordene la restitucion del vehiculo marca Toyota propiedad con titulo de la ciudadana Maria Luisa Hernandez, actualmente en posesion del ciudadano Williams Malave.” y la parte demandada debidamente representado por la Abg. MELVI LOPEZ concluyó: “ Ratifico en cada una de las partes los alegatos promovidos en la contestacion de la demanda y la reconvencion, reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a mi representado e invoco la comunidad de las pruebas, pido al Tribunal declare insuficiente los testimonios de los testigos presentados por la parte demandante por cuanto con sus declaraciones no se prueba suficientemente las causales de divorcio alegadas por la parte demandante“ - Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: MARIA LUISA HERNANDEZ, ya identificada, contra el ciudadano: WILLIANS JOSÉ MALAVE, de las características antes mencionadas de conformidad con las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, a saber “ABANDONO VOLUNTARIO” Y “.EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” declarándose a su vez la Demanda de RECONVENCION SIN LUGAR, incoada por el ciudadano WILLIANS JOSÉ MALAVE, en contra de la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ, por todo lo antes narrado y en virtud de que no probo en autos el Abandono Voluntario de la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ del hogar conyugal.- Y acuerda disolver el vinculo matrimonial que unía a los esposos MARIA LUISA HERNANDEZ LOPEZ Y WILLIANS JOSÉ MALAVE CARRASQUEL.- Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior del adolescente y del niño de autos, actualmente de quince (15) y Díez (10) años de edad, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente WILLIANS JOSÉ Y JOSÉ WILLIANS MALAVE HERNANDEZ por cuanto no se probo en autos ninguna causal que prive a la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ de la Guarda de sus Hijos y vista declaración del adolescente y el niño de autos cursante a los folios 44 y 45 del expediente, se acuerda que la siga detentando la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ y que el ciudadano WILLIANS JOSÉ MALAVE le haga entrega de sus hijos a la madre ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ.- SEGUNDO: “La Patria Potestad” será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Civil y el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- TERCERO: “El Régimen de Visitas”, se le concede al ciudadano WILLIANS JOSÉ MALAVE en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos, dos (02) fines de semanas alternos al mes, o sea un fin de semana si y otro no, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidad compartidos para ambos padres de forma alterna, el Día del Padre lo pasaran los niños con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora y además debe tomarse en cuenta las opiniones del adolescente y el niño en cuanto al Régimen de visitas si se presentan alguna contrariedad al respecto entre los padres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO “La Pensión de Alimentos”, se acuerda que el padre WILLIANAS JOSÉ MALAVE, suministre una Pensión de Alimento a sus hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (150.000,oo) mensuales.- Asimismo, se acuerda una cantidad adicional a la Pensión de Alimentos, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,oo), en el mes de Septiembre y otra de TRECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (300.000,oo) en el mes de Diciembre, la primera para cubrir los gastos escolares y la segunda para cubrir los gastos de navidad.- Esta Pensión se ira aumentando en tanto y cuando aumenten los ingresos del Padre y las necesidades de la adolescente y del niño de autos, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.- Y así se decide.- Ahora bien con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, en virtud de que no es competencia para decidir sobre la Liquidación o Partición de la Comunidad de Gananciales y exhorta a los cónyuges a liquidar sus bienes conyugales por ante el Tribunal competente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01.
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMAN.-
LA SECRETARIA.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
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