REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000191

En fecha veintinueve (29) de enero del dos Mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MEJIAS MATA y VITA DEL VALLE RENGEL RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.242.684 y 8.274.500 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JULIO CESAR VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.235, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Turìstico El Morro del Estado Anzoàtegui, procrearon dos (02) hijos de nombres EDUARDO RAFAEL Y NATALIA MIREYA MEJIAS RENGEL, quien cuenta con doce (12) y cinco (05) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Nº 22-75B, Barrios Buenos Aires de Barcelona, Estado Anzoàtegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 11 de marzo del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Dècimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, consignándose en fecha 24-04-04, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano EDGARDO RODRIGUEZ. En fecha 26de enero de 2004, cursa diligencia suscrita por la ciudadana VITA RENGEL, solicitando copia certificada del presentente expediente. (folio 10). En fecha 27 de enero de 2004, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 12). en fecha tres (03) de marzo de 2004, cursa diligencia suscrita por el ciudadana EDUARDO RAFAEL MEJIAS MATA, asistido por la Abogada en ejercicio NORVEMILES FIGUERA BARRERA, en la cual solicita la conversiòn de la separaciòn en Divorcio, previa notificaciòn de su conyuge la ciudadana VITA DEL VALLE RENGEL RAMOS. (folio 13). En fecha 05 de marzo de 2004, este Tribunal acuerda dicha notificaciòn y librar la correspondiente boleta. (folios 15 al 18). En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, el algualcil de este tribunal manifesta a este Tribunal que en fecha 18 de marzo de 2004, se tralado a la direcciòn: Calle Buenos aires Nº 22-75B, Barrios Buenos Aires, con el fin de practicar la citaciòn de la ciudadana VITA DEL VALLE RENGEL RAMOS, no saliendo ninguna persona a mi llamado asi mismo dejo contancia que vecinos del sector me informaron que dicha ciudadana no habita en la residencia antes mencionada. (folio 19). En fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, cursa diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO RAFAEL MEJIAS MATA, asistido por la Abogada en ejercicio NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.758, en la cual solicitan se expida Cartel de Notificaciòn, de conformidad con el Primer Aparte del artìculo 233 del Còdigo de procedimiento Civil. (folio 20). En fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, este tribunal acuerda librar el correspondiente Cartel de Notificaciòn. (folio 22 y 23). en fecha dos (02) de abril de 2004, consignan el respectivo CARTEL DE NOTIFICACIÒN. (folio 24 y 25). en fecha 01 de junio de 2004, cursa diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO RAFAEL MEJIAS MATA, asistido por la Abogada en ejercicio NORVEMILES FIGUERA BARRERA, en la cual solicitan que en virtud de que ha transcurrido el lapso establecido por el Còdigo de Procedimiento Civil, para darse por notificada la ciudadana VITA DEL VALLE RENGEL RAMOS, se dicte sentencia, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MEJIAS–FIGUERA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges EDUARDO RAFAEL MEJIAS MATA y VITA DEL VALLE RENGEL RAMOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 01 de fecha veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del adolescente y la niña EDUARDO RAFAEL Y NATALIA MIREYA MEJIAS RENGEL, se acuerda: PRIMERO: En virtud de la presente separaciòn se suspende la vida en comùn de los conyuges, estipulaciòn que se fundamenta en el artìculo 188 del Còdigo Civil. SEGUNDO: Cada conyuge tiene derecho de vivir separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Repùblica Bolivariana de Venezuela o del Exterior. TERCERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida de nuestros menores. CUARTO: El padre de los menores quedarà con la Guarda y Custodia de los menores. QUINTO: La madre de los menores tendrà un Règimen de Visita amplio y podrà visitar a los menores en su domicilio, y el padre tiene la obligaciòn de permitir las visitas. SEXTO: Como consecuencia de la presente separaciòn y a partir del decreto de la misma cada cònyuge por su propia cuenta responderà de las obligaciones contraidas y harà suyos los frutos de su trabajo o industria como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviese, quedando disuelto la comunidad conyugal conforme a la Ley, rigièndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cònyuges por las normas relativas a la separaciòn de bienes previstas en el Còdigo Civil. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 21 de junio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA