REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000492
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LEONOR DEL VALLE BARRIOS ARCILA y RAUL JOSE RONDON GONZALEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.262.214 y V-10.952.003, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ELVA BELTRAN LOP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.395, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 2 al 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 20 de Marzo de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Avenida Raúl Leoni, casa N° R-38, Barrio Los Montones de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: ELIANA DEL VALLE y ALEJANDRO JOSE "RONDON BARRIOS", de diez (10) y ocho (08) años de edad actualmente.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 16/03/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña ELIANA DEL VALLE "RONDON BARRIOS", de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 01 de Junio de 2004, y en fecha 02 de Junio del mismo año, mediante escrito manifestó lo siguiente: Esta Representación Fiscal observa en el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-492, presentado por los ciudadanos LEONOR DEL VALLE BARRIOS ARCILA y RAUL JOSE RONDON GONZALEZ, que no cumplen con lo pautado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se señala como se venia cumpliendo la prestación de la obligación alimentaría, durante los años de separación de hecho de los cónyuges. Por lo que esta representación fiscal OBJETA la presente solicitud. Cursante al folio once (11) del presente expediente cursa opinión de la niña ELIANA DEL VALLE "RONDON BARRIOS", quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal manifesto lo siguiente: "Se que mis padres se estan divorciando. Despues que mi papá se fue de la casa solo lo he visto una vez que fue a mi escuela y hablamos. Mi papá solo en dos oportunidades nos ha mandado dinero porque el dice que no le han depositado, y quien corre con todos los gastos de comida, ropa, calzado, colegio, medicamentos, medico, etc es mi mamá". En fecha 19 del mes de Mayo de 2004, diligencio la ciudadana LEONOR DEL VALLE BARRIOS ARCILA, plenamente identificada en autos, quien manifestó que desde el momento de la separación de hecho, la guarda, alimentación y demás necesidades de los niños, han sido sufragados única y exclusivamente por su parte.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día diez (10) del mes de Junio del año mil novecientos noventa y seis (1996) han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que se dió cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando por diligencia de fecha 19-05-2004, la ciudadana LEONOR DEL VALLE BARRIOS ARCILA manifestó: Que ella desde la separación de hecho ha sido quien ha sufragado con todos los gastos de alimentación y demás necesidades de sus hijos, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estariamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LEONOR DEL VALLE BARRIOS ARCILA y RAUL JOSE RONDON GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil el 20 de Marzo de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y por lo que estando separados desde el día diez (10) del mes de Junio del año 1996 de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEONOR DEL VALLE BARRIOS ARCILA y RAUL JOSE RONDON GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los niños ELIANA DEL VALLE y ALEJANDRO JOSE "RONDON BARRIOS", de diez (10) y ocho (08) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana LEONOR DEL VALLE BARRIOS ARCILA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano RAUL JOSE RONDON GONZALEZ, tendrá un régimen de visitas abierto, siempre que no interrumpa las labores escolares de los niños. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano RAUL JOSE RONDON GONZALEZ, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, inscripción escolar, transporte escolar, odontológico, actividades deportivas, educativas, culturales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Y ASI SE DECIDE. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-