REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-000318
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , que encabeza el presente expediente, propuesta por la ciudadana: YESENIA DEL VALLE JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.360.491, actuando en su propio nombre y representación de su hijos los niños: JOSE ALFREDO MARTINEZ JUMENEZ y EDGAR ALEXANDER MARTINEZ JIMENEZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: SOL YOLANDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.703, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: JOSE ALEXANDER MARTINEZ LOPEZ (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.677.243, quien fallecido Ab- Intestado el día 09/06/2003, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio, Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20/02/2004, en la cuál se ordenó: 1) Tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 2) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27/02/2004 la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 27/02/2004, por el Ciudadano Alguacil. Del folio 12 al folio 14 cursan diligencias suscritas por la abogada SOL






ZALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.703, mediante la cuál solicita a este Tribunal fije la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos. Posteriormente se dictó auto de fecha 31/05/2004, ordenando oír a los testigos que presente la parte interesada para el dia 08/05/2004, a las adiez de la mañana (10:00 am), asimismo se acordó la devolución de los originales una vez decidida la presente. En esa misma fecha se levantó acta dejando constancia que siendo el día y hora fijada no comparecieron los testigos. Al folio dieciocho (18) riela diligencia suscrita por la abogada SOL SALAZAR, solicitando nueva oportunidad para oír a los testigos. En fecha 16/06/2004, se dictó auto acordando oír los testigos cualquier dia de despacho, en horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana y las dos y treinta de la tarde (8:30 am 3:30 pm). En fecha 21/06/2004 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos ANA CECILIA RAMOS y LESANDER JOSE HERNANDEZ GAGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.192.698 y 15.035.632 quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus testimonios con relación a la presente solicitud.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los Niños JOSE ALFREDO MARTINEZ JUMENEZ y EDGAR ALEXANDER MARTINEZ JIMENEZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, su condición de hijos del De Cujus JOSE ALEXANDER MARTINEZ LOPEZ (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.677.243, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.




LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.








AJD/Mary Carmen