REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001632
PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.933.719, domiciliada en la urbanización Base Aérea Teniente Luis Del valle García, calle Teniente F Carlos Colmenares, casa B-6, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui

APODERADAS JUDICIALES: RAYNETH OLEAGA HERNANDEZ y JAQUELINE J. ESTABA, inscritas bajo el Inpreabogado N° 81.262 y 81.273, respectivamente.

DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, domiciliado en: Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Punta Meta, Guanta, Estado Anzoátegui

APODERADA JUDICIAL: No Constituyó.

NIÑAS: DANIELA ALEJANDRA y DANA PATRICIA “GARCIA CEDEÑO”, de cuatro (04) y tres (03) años de edad actualmente.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

Vistos con conclusiones: Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.933.719, domiciliada en la urbanización Base Aérea Teniente Luis Del valle García, calle Teniente F Carlos Colmenares, casa B-6, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAYNETH OLEAGA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.262, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, domiciliado en: Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Punta Meta, Guanta, Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 14 de Noviembre de 1998. Que de esa unión procrearon dos hijas de nombres: DANIELA ALEJANDRA y DANA PATRICIA “GARCIA CEDEÑO”, de cuatro (04) y tres (03) años de edad actualmente y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Victorio, sector Camino Nuevo, casa N° 15, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Alegó que el día 04-07-2003 en forma tempestiva su cónyuge mudo todas las cosas de la casa y las niñas a la urbanización Base Aérea Teniente Luis Del valle García, calle Teniente F Carlos Colmenares, casa B-6, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando regrese de mi trabajo me encontré con esa situación y las condiciones de la vivienda eran precarias, me case para formar una familia creyendo en mi cónyuge, pero durante el tiempo que tenemos casados demostró todo lo contrario, tolerando abusos al punto de apuntarme con su arma de reglamento delante de las niñas, amenazarme, empujarme, estrujarme y hasta golpearme, decir que mandaría un sicario para matarme, no costeaba las necesidades básicas (alimentación, vestido y vivienda), gracias que soy profesional y puedo costear las necesidades básicas de las niñas, esta situación de maltrato puso fin al amor, el respeto y así no se puede vivir. Y señalo que la Guarda y Custodia de sus hijas ha sido ejercida por ella, ejerciendo conjuntamente con su cónyuge la Patria Potestad de las mismas, se fije un régimen de visitas preventivo restringido hasta que se dé por terminado este procedimiento, es por ello que demando por divorcio fundamentándola en la casual segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, contra mi esposo OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, y declare disuelto el vinculo conyugal y el régimen de los bienes que nos une mediante el matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 14 de Noviembre de 1998, señaló la prueba documental y la testimonial. Solicitó que el demandado sea condenado al pago de la litis expensas y sea obligado al pago de una pensión de alimentos para nuestras hijas, por el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y sea abonado en la Cuenta N° 0044-17959-6, a nombre de la cónyuge del Banco Mercantil, se efectué estudio socioeconómico en su hogar a través del grupo Técnico del Tribunal, autorización para separarse del hogar, por medida de seguridad para proteger su integridad física y la de las niñas, oficiar a la Dirección de Informática de la Guardia Nacional de Venezuela Comando de Vigilancia Costera, ubicada en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que informe las Prestaciones Sociales que pudiera tener su cónyuge, oficiar a la Superintendencia de Bancos para que informe las cuentas de ahorro y/o corrientes o cualquier otra que pudiera tener mi cónyuge. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, copia fotostática de documentos de parcela de terreno, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 23-05-2003, bajo el N° 79, Tomo 39, citación al ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA, para convenir en divorcio (Folios 1 al 22).

Por Auto de fecha 30 de Julio del año 2.003 el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la realización de un informe social en el hogar donde habitan las niñas con su madre, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal, la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada el 04 de Agosto del mismo año y en diligencia de fecha 05 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, la citación de la parte demandada en su domicilio, quien se dio por citado el 04 de Septiembre de 2003, y en diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.- Se evidencia que cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) reposa informe social realizado por el Equipo Técnico de este Tribunal en el hogar donde habitan las niñas con su madre, y de sus conclusiones se desprende: “Realizado el estudio social en el hogar donde residen las niñas, y de acuerdo a lo informado por la progenitora, se encontró que en el aspecto físico-habitacional, la vivienda posee las condiciones de habitabilidad; en cuanto al aspecto económico los ingresos cubren las necesidades básicas, con relación a las condiciones psico-sociales tenemos que existen malos mecanismos de relaciones personales entre los cónyuges, lo que genera que no existan acuerdos entre las partes”.
Cursante al folio treinta y ocho (38) cursa poder apud-acta otorgado por la ciudadana CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO a las abogadas en ejercicio RAYNETH OLEAGA HERNANDEZ y JAQUELINE J. ESTABA, inscritas bajo el Inpreabogado N° 81.262 y 81.273, respectivamente. En fecha 09 de Septiembre del año 2003, diligencia la abogada en ejercicio JAQUELINE ESTABA, plenamente identificada en autos, quien ratificó el pedimento solicitado en el libelo de demanda de Separación del Hogar por parte de su mandante. Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) cursa decisión de Autorización Judicial para Separarse del Hogar Conyugal otorgada por esta Sala de Juicio a la ciudadana CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO, plenamente identificada junto con sus hijas las niñas DANIELA ALEJANDRA y DANA PATRICIA “GARCIA CEDEÑO”.
Se evidencia del folio (46 al 50) que en fecha 05 de Noviembre del año 2003, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadana CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO, asistida por la abogada en ejercicio JAQUELINE JOSEFA ESTABA GONZALEZ y el demandado ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, compareció sin estar asistido de abogado. Se dejó constancia la presencia de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de Diciembre de 2.003 se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA E. AGUILERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.280 y no hizo acto de presencia la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, ni el demandado OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, por si o por medio de apoderado judicial y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día del presente acto. Y el día 22 de Enero del año 2004, se celebró acto de contestación de la demanda donde se hizo acto de presencia la parte demandante, asistida por su abogada asistente y la parte demandada ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, estuvo presente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público. Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 10 de Febrero de 2004, fijó oportunidad para la realización de el Acto oral de pruebas, para el 06 de Mayo del mismo año, a la una de la tarde, y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas (folios 62 al 65) se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio RAYNETH COROMOTO OLEAGA HERNANDEZ y MARIA ESPERANZA AGUILERA ROMERO, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos OLGIA DEL CARMEN CHACIN GONZALEZ y PIO ROMALDO CEDEÑO BARCELO, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, copia simple del documento de propiedad de un inmueble de la comunidad conyugal, folios 12 al 21, comunicación al demandado folio 22, informe social folios 32 al 37, oficio a la Superintendencia de Bancos folio 6 del cuaderno de separado, oficio del Banco de Venezuela folio 19 del cuaderno separado, oficio recibido del Banco Banesco folios 43 al 45 del cuaderno separado, oficio del Banco Mi Casa folio 51 del cuaderno separado, relación de facturas de gastos folios 53 al 58, página de prensa regional, folio 59, recibo de pago del salario del demandado folio 52, oficio enviado por este Tribunal al Departamento de Bienestar Social de la Guardia Nacional folios 113 al 114 del cuaderno separado, para que los mismos surtan sus efectos legales a los cuales el Tribunal ordenó su incorporación, los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez. En fecha 04 de Mayo de 2004, diligencio la abogada MARIA ESPERANZA AGUILERA, plenamente identificada quien consigno escrito constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, y agregados a sus autos en fecha 05-05-2004.
CUADERNO DE MEDIDAS: Cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) cursa la siguiente actuación: Auto del Tribunal de fecha 30 de Julio de 2003, acordando medidas provisionales: Primero: La Guarda la ejercerá la madre ciudadana CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas el padre ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, podrá visitar a sus hijas y pernoctar con ellas, los días sábados y domingos. Las vacaciones y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de las mismas y no interfiera en sus estudios. Igualmente, decreto: PRIMERO: Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Integral Neto mensual que devenga el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, en el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, Punta Meta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes.- SEGUNDO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones, Utilidades, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días del mes de Diciembre.- TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad.- Ordenándose oficiar lo conducente al Jefe del Departamento de Recurso Humanos del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, Punta Meta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien deberá informar a este Tribunal el sueldo integral neto mensual que devenga el ciudadano antes identificado, con indicación de beneficios y deducciones legales y contractuales, así como los beneficios que otorga la institución a los hijos de sus trabajadores, hasta que conste en autos la constancia de ingresos del padre. Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Asimismo se acordó oficiar a las Notarias del Estado Anzoátegui, a los fines de manifestarle que el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, esta casado con la ciudadana CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO, y que se abstengan de autenticar cualquier documentación de Disposición de Bienes que presente el mismo, y a la Superintendencia de Bancos, librándose los oficios números 2003-1811, 2003-1812 y 2003-1813. En fecha 16 de Septiembre de 2003, diligencio la abogada RAYNETH OLEAGA, plenamente identificada quien consigno escrito constante de un (1) folio útil. En fecha 22 de Septiembre de 2003, se dicto auto ordenando oficiar al Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Guardia Nacional, ubicado en la Comandancia de la Guardia Nacional, Paraíso, Caracas, Distrito Capital, a los fines de informarle sobre las medidas dictadas por este Tribunal en 30-07-2003, librándose oficio N° 2003-2459. Cursante a los folios doce (12) al cien (100) cursan comunicaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos y Bancos de Venezuela, venezolano de Crédito, Ban Valor, Standard Chartered, Citibank, Sofitasa, Del Sur, Nuevo Mundo, Mercantil, Eurobanco, Banesco, Banco Plaza, Confederado, Mi Casa, Guayana, Canarias de Venezuela, Baninvest, Arrendaven, Banplus, Provivienda, Helm Bank de Venezuela, Provincial, Total Bank Banco Comercial, Central Banco Universal, Tangente El Banco de la gente emprendedora, Banco Federal, Casa Propia, Banfoandes, Banco Nacional de Crédito, Arrendaven, Banco Occidental de Descuento, Sofíoccidente y Banco Galicia de Venezuela, Banco Comercial, informando que el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, no mantiene ni ha mantenido relación en forma alguna con dichas Instituciones, y agregados a sus autos en fecha cinco (05) y veinticuatro (24) del mes de Noviembre y dieciséis (16) de Diciembre de 2003, doce (12) y dieciocho (18) de Febrero de 2004. En fecha veintisiete (27) del mes de Febrero de 2004, diligencio la abogada JAQUELINE J. ESTABA G, plenamente identificada, quien consigno escrito constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos. En fecha 09 de Febrero y veintiséis (26) de Marzo de 2004, se recibió comunicación del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional Dirección Financiera cheques números 79511113, 68348240 y 57348169 contra el Banco Industrial de Venezuela, por las cantidades de ciento diez mil treinta y dos bolívares (Bs. 110.032,00) cada uno. Cursante a los folios ciento once (111), ciento doce (112), ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) reposan actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de este Tribunal. En fecha veintidós (22) de Abril de 2004, se dicto auto ordenando oficiar al Jefe del Departamento de Bienestar Social de la Guardia Nacional, ubicado en la Comandancia de la Guardia Nacional, Paraíso, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se sirva regularizar los aportes de los descuentos decretados por este Tribunal en fecha 22-09-2003, sobre el sueldo del demandado, por concepto de Pensiones atrasadas (noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2003, librándose oficio N° 2004-1375.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO y OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se prueba que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Noviembre de 1998, la cual cursa al folio N°. 9 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación de DANIELA ALEJANDRA y DANA PATRICIA “GARCIA CEDEÑO”, de cuatro (04) y tres (03) años de edad actualmente, respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se evidencia que las niñas DANIELA ALEJANDRA y DANA PATRICIA “GARCIA CEDEÑO” son hijas de CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO y OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No fue consignada copia certificada de la supuesta hija mayor de edad.
TERCERO:
En cuanto a las copias fotostáticas de los documentos cursante del folio 12 al 21 referido al documento de compra venta de una parcela ubicada en la Calle 3, cruce con Calle El Estero, en el Parcelamiento Maurica, Jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar bajo el Nro 35, folios 203 al 205, Protocolo Primero. Tomo veintinueve, del segundo Trimestre del año 1995, la cual es valorada plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, el cual establece se tendrán por fidedignas las copias fotostáticas reproducidas en juicio, siempre y cuando no hayan sido impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad fijada por la Ley, demostrándose con ello el inmueble adquirido por la comunidad conyugal. Y así se decide
En cuanto a la citación enviada por la representante judicial de la parte demandante, ciudadana abogada en ejercicio RAYNETH OLEAGA HERNANDEZ, la valora esta Sala de Juicio como un indicio de las gestiones de la parte demandante de divorciarse de mutuo acuerdo, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, Ciudadano OSVALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, ocurriendo en consecuencia, los supuestos establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, en esta oportunidad, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia esta Sala de Juicio Nro.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que los hechos han sido admitidos por el demandado, pero como nos encontramos con una materia de orden público, es criterio de esta sentenciadora que esta situación deberá ser adminiculada con otras pruebas, producidas e incorporadas al proceso. Y así se decide.

QUINTO

En lo atinente al Informe social, realizado por la trabajadora social Teresa Achique, quien en sus conclusiones manifestó lo siguiente: “Realizado el estudio social en el hogar donde residen las niñas, y de acuerdo a lo informado por la progenitora, se encontró que en el aspecto físico-habitacional, la vivienda posee las condiciones de habitabilidad; en cuanto al aspecto económico los ingresos cubren las necesidades básicas, con relación a las condiciones psico-sociales tenemos que existen malos mecanismos de relaciones personales entre los cónyuges, lo que genera que no existan acuerdos entre las partes”. “Este informe es plenamente valorado en tanto y en cuanto fue realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado el mismo, este Informe se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadana CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO parte demandante, debidamente asistida de su apoderada judicial abog, RAYNETH COROMOTO OLEAGA HERNANDEZ y se procedió a la incorporación de la prueba documental tales como: 1) copia certificada del acta de matrimonio, la cual fue debidamente valorada, 2) copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, la cuales fueron igualmente valoradas en los particulares anteriores, así como la copia simple del documento de propiedad de una parcela propiedad de la comunidad conyugal. Igual situación acontece con la citación al demandado por parte de la representante judicial de la demandante. De la misma forma fue valorado el informe social practicado por la Trabajadora Social pereciente al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Sala de Juicio Valora plenamente, el oficio enviado a este Despacho por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por emanar de un organismo público. Igual valora le merece el oficio enviado por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, donde se evidencia que el demandado posee una cuenta de ahorros Nro 012-0221-37-01-00051608, con un saldo al 17 de Octubre de Bs. 177,13. Igual valor probatorio le merece el oficio enviado por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en la cual mantiene una cuenta de ahorros plan nomina, signada con el Número: 0134-0523-90-5235015813, con un saldo de Bs. 1499,77, y se anexo saldo desde el 03/01/ 2003 hasta el 19/08/2003, y es titular de una tarjeta especial SISA, Status Normal, con saldo en cero. Al igual que el oficio de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, en la cual se evidencia que el demandado mantuvo una cuenta bancaria signada con el Nro- 10-053-000754-3, con un saldo en cero (0) bolívares.
En cuanto al comprobante de pago del demandado expedido por la Guardia Nacional de Venezuela donde se demuestras que el demandado devenga un salario de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 178.372,74), las cuales son plenamente elaborado por emanar de organismo público como lo es la Guardia Nacional, por lo que le merece plena prueba, demostrándose con ello los ingresos del mismo. Y así se decide.
En cuanto a los recibos, tales como lista de pago de mercado, facturas de clínica de farmacia, y automercados, esta Sala de Juicio le otorga el valor probatorio de los indicios previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello y así es el criterio de esta Sentenciadora en cuanto a las necesidades de los niños y adolescente, es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismos las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Y así se decide.

SEPTIMO
En la evacuación oral de pruebas hicieron acto de presencia los testigos ofrecidos en la demanda, quienes depusieron de la siguiente manera: el ciudadano PIO ROMALDO CEDEÑO BARCELO, manifestó: que " Si los conozco, los conocí en el año 1998 en su matrimonio civil y comence a tener trato con ellos desde ese instante."- A la segunda respuesta: . "Si he vivido cerca de ellos a partir del 2000, cuando la empresa me mando para aca y alquile una habitación, eso estaba ubicado en Barrio Colombia, como ya tenia trato con ellos decidieron alquilar una casa y me hicieron la propuesta de mudarme con ellos y la casa la pagabamos entre los dos."- Y a tercera pregunta respondió: "Pues ahi la veia mas a ella el casi nunca llegaba, como el trabajaba en la guardia el sacaba excusas, el casi nunca estaba alli, luego cuando nos mudamos a la casa, fue cuando empezo mas el trato con el lo veia dos veces a la semana, vi que la trataba mal, la ostigaba, la gritaba, una vez la empujo, no me metia en eso porque eso es de marido y mujer, varias veces la golpeo, la amenazó una vez con la pistola, la amenazó con un cuchillo y le lanzo el cuchillo."- A la respuesta de la cuarta pregunta respondió:" Bueno mira en el dos mil y algo sali temprano al trabajo, el tenia una casa en la base aerea, en la tarde cuando llegue no habia nada, llame a la señora informandole y ella me comunico que el habia tomado la decisión de mudarse a la base aerea, incluso mi cama se la llevaron, luego fui y me dijo que si queria quedarme y le dije que no, ella me dijo que me quedara porque tenia miedo de quedarse con el y decidi quedarme por un tiempo hasta conseguir algo estable para vivir y alli me di cuanta de maltratos tambien. En el trabajo siempre he visto que el le llega faltando el respeto, ofendienndola y gritandola".

En cuanto a la dfelcaración de la testigo ciudadana OLGIA DEL CARMEN CHACIN GONZALEZ, declaró lo siguiente a la primera pregunta respondió:" Si LOS CONOZCO PORQUE TENGO CUATRO AÑOS EN LA EMPRESA Y TENGO BUENA RELACION Y COMUNICACION CON CARMEN."- A la segunda dijo: " Soy Secretaria de Venta y mi función es llevar caja chica, atender telefono y al público entre otras cosas."- A la tercera dijo: "Si, se y si me consta porque he ido a almorzar y a los cumpleaños de las niñas, de hecho en el cumpleaño de PATRICIA estaba presente me di cuenta que la llamaba mucho no la dejaba disfrutar de la fiesta, discutia por cualquier cosa"- A la cuarta manifestó: "Si se y si me consta como le dije anteriormente llevo caja chica y pide prestamo continuamente, y le pregunto para que es por la confianza y me dice para medicinas, comidas para las niñas, tambien la acompañaba para hacer mercado y ella me comentaba que el nunca tenia para comprar comida ni para los gastos que se pudieran presentar".- A la pregunta quinta dijo: "Si existe, en el trabajo, ella me mostro unos golpes que tenia en la pierna, el acoso que le hace seguidamente. lleva a las niñas sin bañarse sin haber comido las niñas, mal arreglada, cuando ella se fue de la base aerea, él no sabia nada y el la fue a buscar con la policia a la empresa, a nuestro jefe no le gusto la forma agresiva en que el llego. Bueno lo último que hizo fue amenazarla hoy con que se iba a matar junto con las niñas, llamandola por telefono junto con las niñas.-" Estos testigos son plenamente valorados, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y en sus respuestas, demostrándose con ello las causales segunda y tercera de Divorcio, como son el abandono por parte del demandado de sus deberes conyugales y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.

OCTAVO
De la prueba testimonial así como del informe social practicado, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad se evidencia que el demandado OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, incumplió con sus deberes conyugales, ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales y de padres, nada probó que le favoreciera, ni siquiera probó estar cumpliendo con la obligación alimentaria para con sus hijas, pero aunado a la declaración de los testigos promovidos y evacuados, los cuales fueron plenamente valorados por este Tribunal, demostrándose fehacientemente que el demandado JOSE FRANCISCO GONZALEZ FARIAS incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, y en cuanto a la causal 3ra del referido artículo, como es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, La sevicias e Injurias Graves, en este sentido, considera esta sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual son los hechos alegados por la parte demandante, cuando la amenazó con una pistola, lo cual quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos ciudadano PIO ROMALDO CEDFEÑO BARCELO y OLGIA DEL CARMEN CHACIN GONZALEZ, y la sevicias, que consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que en el presente caso se dan los supuestos necesarios para considerar que se han dado los supuestos de los excesos y las sevicias, razones suficientes para disolver el vínculo conyugal, no solo por la causal de abandono voluntario, ordinal 2da, sino también por la causal 3ers, como lo son los excesos, las sevicias y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, como se explico anteriormente. Y así se decide.-
NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO, ya identificada contra el ciudadano, OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y la causal 3ra del mismo artículo referida a LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO y OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ . Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niñas DANIELA ALEJANDRA y DANA PATRICIA “GARCIA CEDEÑO”, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por la madre ciudadana CARMEN CRISTINA CEDEÑO BARCELO.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus Hijas un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las Niñas de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre CRUZ ERNESTO ACTUARES ROMERO, suministre: PRIMERO: una prestación alimentaria, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario mensual; SEGUNDO: Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional sea descontada de sus vacaciones y sus utilidades o bonificación de fin de año para cancelar los gastos que se genera por la inscripción, útiles, ropa y calzado escolar y los gastos que se generan en el mes de diciembre. TERCERO: Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, CUARTO: Los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno . QUINTO: Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro aperturada a los efectos, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las hijas habidas en el matrimonio, signada con el Nro. 01-051-034869-4, debiendo oficiar lo conducente a la Guardia Nacional de Venezuela, para que se le hagan los descuentos aquí acordados y se le de estricto cumplimiento. Y así se decide.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la cual, lapso este que se comenzará a contar a partir del día siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-



LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,



AJD/ajd