REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002729
Visto el presente procedimiento contencioso de Pensión de Alimentos para el adolescente EDWARD ALEXANDER ZABALA BARRETO, actualmente de Diecisiete (17) años de edad, el cual se inició por demanda interpuesta por la ciudadana MILVIA JOSEFINA BARRETO de ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.245.982, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.295, quién manifestó en su solicitud que de su relación matrimonial con el ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.195.991, procreó a su hijo, el adolescente EDWARD ALEXANDER ZABALA BARRETO, quien nació en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero de 1987, actualmente de Diecisiete (17) años de edad, tal como consta de la Partida de Nacimiento original, cursante al folio N° 03 del Expediente. Ahora bien, es el caso durante el tiempo que duró dicha unión el ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, coadyuvaba con la manutención de su menor hijo, pero a raíz de la separación, él mismo ha dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarías para con su hijo, el cual esta en edad escolar debiendo en consecuencia adquirir tanto los útiles escolares como uniformes, meriendas, igualmente no ha proporcionado el dinero para sufragar los gastos de vestidos, recreación, alimentación y médico de su menor hijo, siendo su madre, la persona que ha tenido que sufragar la totalidad de los gastos para la manutención de su menor hijo, no teniendo ninguna ayuda por parte de su padre. Y debido al alto costo de la vida, siendo insuficiente el dinero que percibe le ha sido imposible continuar sufragando en su totalidad dichos gastos. Ahora bien, hace del conocimiento que el ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, ha incumplido con sus deberes paternales para con su hijo, perjudicando así los derechos de dicho menor, al no percibir por parte de su padre ninguna ayuda, en este caso una pensión de alimentos digna para que su menor hijo pueda tener un desarrollo integral y así asegurarle a su hijo una ayuda en cuanto a su manutención, es por esto que juro la urgencia del caso por tener conocimiento del presunto retiro del ya citado demandado. Como el temor que su menor hijo quede desprotegido económicamente causándole de esta forma un perjuicio a él mismo. Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, por pensión alimenticia de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y los siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además solicito como Medida Preventiva de conformidad con los artículos 381 y 521 letra “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete sobre la existente medida preventiva de embargo del 30% del sueldo o salarios, prestaciones sociales, utilidades y de cualquier otro concepto laboral que reciba el trabajador y en caso de despido o retiro se le retengan las alícuotas partes sobre las ya retenidas (36) mensualidades, que devenga el ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, como trabajador de la Empresa REFINERIA GUARAGUAO, (P.D.V.S.A.), ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, o en su defecto solicito que el Tribunal fije un monto por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (B. 500.000,00) para la manutención de su menor hijo. Igualmente solicitó al este digno Tribunal le sea requerida a la Empresa donde labora la parte demandada un Informe del Sueldo, con todo los bonos y beneficios agregados al sueldo, para así tener conocimiento de cuanto percibe como salario, además se ordene lo conducente a los fines del decreto y ejecución de la medida. Pidió también que el adolescente EDWARD ALEXANDER ZABALA BARRETO, diera su opinión en el presente procedimiento esto de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitó al Tribunal admitir la presente solicitud, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- Anexo además copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente EDWARD ALEXANDER ZABALA BARRETO, cursante al folio N° 03. La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Noviembre de 2003, librándose en la misma fecha boleta de citación al demandado, ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, oficio a la Empresa P.D.V.S.A. ubicada en Guaraguao, Estado Anzoátegui, y boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Cursante a los folio del 06 al 09. En fecha 20 de Noviembre de 2003, la Fiscal se da por notificada, consignándole la boleta por la Alguacil asignado a este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES. Cursante a los folios 10 y 11. En fecha 17-03-04, y cursante al folio Doce (12) se encuentra escrito suscrito la ciudadana MILVIA JOSEFINA BARRETO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.295. Debidamente consignada por ante la U.R.D.D. Civil. En fecha 05-04-04, y cursante al folio Catorce (14) se encuentra escrito suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YANETT HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.289, el cual fue consignado a través de la U.R.D.D. Civil. En fecha 13-04-04, y cursante al folio N° 16, se encuentra la comparecencia del ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, relacionada con el acto de contestación de la demandada. En fecha 13-04-04, y cursante a los folios del 17 al 30, se encuentra escrito de contestación de la demanda, con sus anexos, suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio YANETT HURTADO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.289, la cual fue consignada a través de la U.R.D.D. Civil. Cursante al folio Treinta y Uno (31), y de fecha 15-04-04, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda. En fecha 27-04-04, y cursante a los folios del 32 al 42, se encuentra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandante, ciudadana MILVIA JOSEFINA BARRETO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.295. En fecha 29-04-04, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandante, y asimismo se acordó librar oficio al Banco Mercantil, folio del 43 al 44. Cursante al folio N° 45, se encuentra escrito, constante de Un (01) folio útil, de fecha 26-04-04, suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YANETT HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.289, el cual fue consignado por ante la U.R.D.D. Civil. En fecha 03-05-04, y cursante a los folios del 47 al 49, se encuentran autos del Tribunal acordando dejar desierto el acto de evacuación de testigos, promovidos por la parte demandante. El Tribunal dejo constancia que no comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos ALEJANDRINA DEL CARMAN HERNANDEZ CARDOZO, ADREINA GUTIERREZ y DAYANA BARRIOS. En fecha 06-05-04, y cursante al folio N° 50, se encuentra la comparecencia del adolescente EDWARD ALEXANDER ZABALA BARRETO, en donde manifiesta el incumplimiento de la pensión por parte de su padre. Cursante al folio N° 51, se encuentra escrito, constante de Un (01) folio útil, de fecha 10-05-04, suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YANETT HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.289, el cual fue consignado por ante la U.R.D.D. Civil. En fecha 19-11-03, se apertura el Cuaderno de Medidas N° BH06-X-2003-000308, el cual formará parte del presente Expediente, decretando el Tribunal mediante auto Medida de Retención Provisional sobre el sueldo ó salario del demandado, ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, del Treinta por Ciento (30%) Mensual, igualmente medida de retención del Treinta por Ciento (30%) sobre los bonos, utilidades, vacaciones, vacaciones y cualquier concepto o beneficio económico y asimismo se decreto medida de retención de hasta Treinta y Seis (36) mensualidades a razón del Treinta por Ciento (30%) cada una, del salario normal en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene con la Empresa Refinería Guaraguao, P.D.V.S.A. En la misma fecha se libro oficio a dicha Empresa. Folios Nros. 01-02. Cursante a los folios 03 al 06, cursan actuaciones del departamento de Contabilidad, signado a éste Tribunal. Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación del adolescente EDWARD ALEXANDER ZABALA BARRETO, está plenamente demostrado en autos y la demandante, ciudadana MILVIA JOSEFINA BARRETO de ZABALA, en su carácter de madre del adolescente, es la persona idónea para demandar la acción de Pensión de Alimentos.
SEGUNDO:
El Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom”, en materia de alimentos, establece: Que la determinación de la obligación alimentaría se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiendo tomarse en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En consecuencia, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del cuantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas válidas que en momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.- Ahora en relación con este primer extremo se observa: a) Que en autos hay evidencias de que él demandado JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, percibe un salario básico mensual, en la Empresa Refinería Guaraguao, P.D.V.S.A., ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por un total aproximado de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 42/100 CTMS, MENSUALES (Bs. 1.116.314,42) , b) La necesidad e interés del adolescente que la requiera, este requisito está plenamente demostrado en autos, con la edad del adolescente EDWARD ALEXANDER ZABALA BARRETO, quien cuenta con Diecisiete (17) años de edad, y no tiene ningún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Y si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos progenitores, no es menos cierto que el aporte de cada uno de ellos debe ser en proporción a sus ingresos económicos, correspondiéndoles en el presente caso a ambos padres la manutención de sus hijos, en virtud de ambos trabajar y contar con un ingreso mensual y por cuanto el precitado adolescente se encuentra bajo la Guarda y Custodia de su Progenitora, ciudadana MILVIA JOSEFINA BARRETO de ZABALA, y tomándose en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, razón por la cual al adolescente de autos debe suministrársele una pensión de alimentos proporcional para su manutención, en virtud de su corta edad. Y por todo lo antes narrado esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud por Incumplimiento de Pensión de Alimentos, para el adolescente EDWARD ALEXANDER ZABALA BARRETO, quien cuenta con Diecisiete (17) años de edad, incoada por la ciudadana MILVIA JOSEFINA BARRETO de ZABALA, de las características personales mencionadas en la parte narrativa de esta Sentencia y en consecuencia éste Tribunal, acuerda fijar con carácter definitivo del sueldo que percibe el padre del adolescente de autos, ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) MENSUALES, por obligación alimentaría, la cual en forma automática y proporcional se ajustará tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda la retención de 36 mensualidades por vencerse a razón de la base mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) CADA UNA, sobre el monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, en la Empresa REFINERIA GUARAGUO, P.D.V.S.A., ubicada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo por cualquier motivo en la referida Empresa donde labora, igualmente se ordena oficiar lo conducente a la referida Empresa, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, una vez quede firme la presente decisión y otra adicional a la pensión de alimentos, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo), en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y de Navidad. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y hágase las notificaciones correspondientes a los ciudadanos MILVIA JOSEFINA BARRETO de ZABALA y JUAN BAUTISTA ZABALA TIRADO, partes demandante y demandada respectivamente, y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con la salvedad de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación, hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
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