REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000914
Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) del mes de Junio del presente año, por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.892, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.839, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes JUAN MANUEL y CESAR JAVIER "GONZALEZ CAÑIZARES", de dieciséis (16) y doce (12) años de edad actualmente, titulares de las cédulas de identidad números 19.168.743 y 21.068.798, respectivamente, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de sus hijos los adolescentes de autos, para poder vender un inmueble que actualmente poseen cuyas caracteristicas son las siguientes: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9A del edificio N° 4, piso 4 del Parque Residencial Los Cerezos, ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con jandín y acera del Paseo Colón; Sur: Con acera, fachada posterior y estacionamiento del edificio 4-A; Este: Con acera y parque infantil y Oeste: Con el Este del apartamento A-10 y escalera A del edificio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, bajo el N° 25, folios del 172 al 178, Tomo Quinto, Protocolo Primero de fecha 27 de Agosto de 1980, Tercer Trimestre, el precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo), dicha cantidad ayudaría a sus hijos y a su persona a solventar deudas pendientes consecuencia de la enfermedad de la madre ciudadana NOELIA CAÑIZARES DE GONZALEZ, la operación de su hijo CESAR JAVIER, cuyos informes médicos y presupuesto de hospitalización reposan en el expediente, así como la manutención del hogar y los gastos médicos de la enfermedad del solicitante. Anexó a la solicitud, a) Copia certificada del acta de matrimonio. b) Copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble. c) Copia simple de presupuesto para la realización de Colocistectomia Laparoscópica, emitida por el Centro de Especialidades Anzoategui, C.A. d) copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes JUAN MANUEL y CESAR JAVIER "GONZALEZ CAÑIZARES", copia fotostática del acta de defunción de su cónyuge ciudadana NOELIA CAÑIZARES DE GONZALEZ, Constancia emitida por el Departamento de Pasivos laborales de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, en original, copia simple de Titulo de Unicos y Universales Herederos, expedida por esta Sala de Juicio.-
Por auto de fecha trece (13) de Mayo del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui del inicio del presente procedimiento, y a su vez para que emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta de notificación, quien se dió por notificada en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2004, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Se evidencia que cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, reposa la opinión de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, abogada Mary Lourdes Ferrer, quien manifesto lo siguiente: Se opina desfavorablemente a la solicitud de autorización de venta del inmueble; no obstante; no se especifica que efecto de disposición se pretende realizar; ejemplo: vender, gravar, constituir servidumbre, etc. En fecha 31 de Mayo de 2004, se dicto auto instando al solicitante a aclarar a la Fiscal del Ministerio Público sobre la necesidad de la venta del inmueble, a quien se le ve a vender y consignar el avaluo del mismo. En fecha 26 de Mayo de 2004, diligencio el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 31-05-2004. En fecha 14 de Junio de 2004, se dicto auto ordenando notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, para que emita su opinión a la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta de notificación, quien se dió por notificada en fecha 16 de Junio del año 2004, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Se evidencia que cursante al folio setenta (70) del presente expediente, reposa la opinión de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, abogada Mary Lourdes Ferrer, quien manifestó no tener que objetar en relación a la solicitud propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, a favor de los adolescentes JUAN MANUEL y CESAR JAVIER "GONZALEZ CAÑIZARES". En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías los adolescentes JUAN MANUEL y CESAR JAVIER "GONZALEZ CAÑIZARES", de dieciséis (16) y doce (12) años de edad actualmente, titulares de las cédulas de identidad números 19.168.743 y 21.068.798, respectivamente, y el artículo 177 Paragrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.892, para que venda los derechos de propiedad de sus hijos los adolescentes de autos sobre el inmueble cuyas características son las siguientes: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9A del edificio N° 4, piso 4 del Parque Residencial Los Cerezos, ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con jandín y acera del Paseo Colón; Sur: Con acera, fachada posterior y estacionamiento del edificio 4-A; Este: Con acera y parque infantil y Oeste: Con el Este del apartamento A-10 y escalera A del edificio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, bajo el N° 25, folios del 172 al 178, Tomo Quinto, Protocolo Primero de fecha 27 de Agosto de 1980, Tercer Trimestre.- Asimismo, se ordena que la CUOTA PARTE de los adolescentes JUAN MANUEL y CESAR JAVIER "GONZALEZ CAÑIZARES", de dieciséis (16) y doce (12) años de edad actualmente, titulares de las cédulas de identidad números 19.168.743 y 21.068.798, respectivamente, sea consignada en este Tribunal, y se haga una justificación de los gastos excepto los gastos médicos del adolescente CESAR JAVIER "GONZALEZ CAÑIZARES", por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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