REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2002-000394
PARTES:
DEMANDANTE: NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.037, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: JUDITH MARTINEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.356.-

DEMANDADA: HILARIO JOSE ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.328.136, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

VISTOS: Con conclusiones de la parte actora. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por la ciudadana NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.882.037, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representado en este acto por la Abogada en ejercicio JUDITH MARTINEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.356, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Octubre del año 2002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, Sala de Juicio N° 01.-
Anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos HILARIO JOSE ROJAS LEON y NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON; Partida de Nacimiento de sus hijos: KATYS JOLIMAR, JUDEXIS DEL VALLE y JUNNIOR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, actualmente de diecinueve (19), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, y anexó documento notariado del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha dos (02) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) con el ciudadano HILARIO JOSE ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.328.136, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”; de su unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: KATYS JOLIMAR, JUDEXIS DEL VALLE y JUNNIOR JOSE, actualmente de diecinueve (19), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.- Fijaron su domicilio en la calle Altamira, N° 02, cruce con Corazón de Jesús, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.- Alegó que la relación se tornó violenta hasta el punto de firmar una caución ante la Prefectura del Municipio Sotillo, la cual fue violada por su cónyuge en varias oportunidades; Manifestando además que la relación era cada vez más insoportable, lo cual trajo consigo que su cónyuge HILARIO JOSE ROJAS LEON




abandonara el domicilio conyugal, manteniéndose tal situación hasta los actuales momentos; razón por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano antes identificado por Divorcio, con base en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea Abandono Voluntario de todas las obligaciones inherentes al matrimonio; Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 20 de noviembre de 2002, fue admitida la presente causa, acordándose la citación del ciudadano HILARIO JOSE ROJAS LEON y la notificación por medio de boleta a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 17 de Diciembre de 2002. (Folio 12).-
Al folio 14 cursa Poder Especial Apud-Acta conferido por la Ciudadana NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, a la abogada en ejercicio JUDITH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.356.-
Al folio 15 del expediente cursa diligencia suscrita por la abogada JUDITH MARTINEZ, donde solicita el avocamiento en la presente causa de la ciudadana Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio N° 01, Dra. Gladys Sánchez de Guzmán, a los fines de la prosecución de la misma, quien por auto de fecha 30 de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa.- En fecha 26 de Mayo de 2003 el Tribunal libró orden de comparecencia acompañada de compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada antes identificada, la cual se verificó tal y como consta en la comparecencia de fecha 05 de Junio de 2003 (Folio 23), suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, quien consignó en autos la compulsa con su orden de comparecencia, debidamente firmada por el ciudadano HILARIO JOSE ROJAS LEON, parte demandada en el presente procedimiento.-
En fecha 28 de Julio de 2.003, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presentes en el mismo la parte demandante ciudadana NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, debidamente representada por su apoderada Judicial Abogada JUDITH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.356; el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano HILARIO JOSE ROJAS LEON ni por si ni por medio de apoderado, estando presente en el acto la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio. (Folio 24).-
En fecha 12 de Septiembre de 2.003, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadana NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, debidamente representada por su apoderada Judicial Abogada JUDITH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.356, el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano HILARIO JOSE ROJAS LEON ni por si ni por medio de apoderado, estando presente en el acto la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, emplazándose a las partes para la contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente. (Folio 25).-
En fecha 22 de Septiembre de 2003, se verificó el Acto de Contestación en la presente demanda, el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano HILARIO JOSE ROJAS LEON, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadana NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, debidamente representada por su apoderada Judicial Abogada JUDITH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.356, y estuvo presente la Representación Fiscal.-
Al folio 27 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JUDITH MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.356, el cual fue agregado a los autos en fecha 12-11-2003.-
Al folio 30 del expediente cursa auto del Tribunal avocándose al conocimiento de la presente causa el abogado Unaldo José Atencio Romero, Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio N° 01.-
Al folio 32 del expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano HILARIO JOSE ROJAS LEON designando al abogado en ejercicio WILLIAM PAUL MOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.317 para que lo asista en la presente causa.-
En auto de fecha 20 de Febrero de 2004, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija para el día 29 de Abril del 2004, a las 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual no se verificó en su oportunidad por cuanto no se presentaron los testigos promovidos por la parte demandante, declarándose desierto el acto, el Tribunal dejó constancia que compareció la parte demandante debidamente representada por la abogada en ejercicio JUDITH MARTINEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.356, quien solicitó al Tribunal nueva oportunidad por cuanto los testigos promovidos se encontraban hospitalizados, previa la presentación de constancia médica..-
Al folio 36 corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JUDITH MARTINEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.356, en la cual consigna justificativo médico de las ciudadanas MARIA MARCANO MARTINEZ y CARMEN RODRIGUEZ DE GONZALEZ testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa.-
En auto de fecha 05 de Mayo de 2004, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija para el día 17 de Junio del 2004, a las 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue verificado en la fecha, estando presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas: MARIA MERCEDES MARCANO MARTINEZ y CARMEN LUISA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, las testigos presentes fueron debidamente identificadas, juramentadas y habiéndosele impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaración de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, no presentándose pruebas documentales en el acto, así como tampoco estuvo presente la parte demandada ciudadano HILARIO JOSE ROJAS LEON, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, exponiendo la parte demandante sus conclusiones, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: HILARIO JOSE ROJAS LEON y NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha dos (02) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de los adolescentes habidos en la unión matrimonial de nombres: JUDEXIS DEL VALLE y JUNNIOR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento de las mismas, cursantes a los folios 4 al 5 del expediente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO:
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, las testigos ciudadanas: MARIA MERCEDES MARCANO MARTINEZ y CARMEN LUISA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentadas y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 41 al 43 del expediente.- Del análisis de las declaraciones de las referidas testigos se pudo evidenciar que las mismas fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntadas y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que de sus declaraciones quedó plenamente probado en autos el ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185, causal Segunda del Código Civil.- Con respecto a las conclusiones la Abg. JUDITH MARTINEZ, representante de la parte demandante ciudadana: NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, concluyó: “ la presente demanda fue admitida el 20 de Noviembre de 2002, en donde alegamos que el legítimo cónyuge HILARIO ROJAS, un día en el mes de Enero del año 2002, sin motivos aparentes procedió una vez más a perturbar la paz en el domicilio conyugal, para luego abandonarlo, se le citó personalmente el cinco de Junio de 2003, no presentándose a ninguno de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, mucho menos a este acto oral de evacuación de pruebas, lo que deja claramente demostrado que admite el hecho tan notorio de haber abandonado el hogar conyugal, por lo que solicito que sea tomado en consideración en la definitiva, es todo”.- Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON, ya identificada, contra el ciudadano: HILARIO JOSE ROJAS LEON, de las características antes mencionadas de conformidad con la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, a saber “ABANDONO VOLUNTARIO”. Y acuerda disolver el vinculo matrimonial que unía a los esposos HILARIO JOSE ROJAS LEON y NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON.- Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de los adolescentes: JUDEXIS DEL VALLE y JUNNIOR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia se acuerda que la siga detentando la madre ciudadana NICOLASA DEL VALLE RODRIGUEZ LEON; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Civil y el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; TERCERO: El Régimen de Visitas, se le concede al padre ciudadano: HILARIO JOSE ROJAS LEON, un Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijas dos (02) fines de semana alternos al mes, o sea un fin de semana si y otro no, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidad compartidos para ambos padres de forma alterna, el Día del Padre lo pasarán los adolescentes con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora; CUARTO: La Pensión de Alimentos, se acuerda que el padre suministre una pensión de alimentos a sus hijos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)




MENSUALES, todo ello en virtud que no consta en autos ninguna constancia de sueldos o ingresos mensuales del obligado. Así mismo se acuerda una cantidad adicional a la Pensión de Alimentos, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en el mes de Septiembre y otra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Diciembre, la primera para cubrir los gastos escolares, y la segunda para cubrir gastos de navidad. Esta Pensión se irá aumentando en tanto y cuando aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN

LA SECRETARIA.-


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos (2:52 p.m) de la tarde se dictó y publicó sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-