REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001072
En fecha quince (15) del mes de Mayo del año 2.003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, los Ciudadanos: JOSE GREGORIO NEGRETTE LEBRUN y MARIA GABRIELA CANEVESE VISO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.165 y V-13.636.779, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELVEN PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.666, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 4 y 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) del mes de Mayo del año 1.998, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ANDREA VALENTINA "NEGRETTE CANEVESE", de cuatro (04) años de edad actualmente.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando igualmente establecido que cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes al domicilio conyugal bien sea en Venezuela o el Exterior, debiendo los cónyuges mutuamente notificarse, cualquier cambio de domicilio, por el beneficio de la niña y han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra hija. Por cuanto la presente separación de cuerpos se basa exclusivamente en el mutuo consentimiento, la patria potestad sobre nuestra mencionada hija ANDREA VALENTINA nos corresponde por derecho a ambos cónyuges y la continuaremos ejerciendo conjuntamente, en beneficio de nuestra mencionada hija.
SEGUNDO: La Guarda de nuestra hija. Igualmente, ambos cónyuges deseamos y hemos convenido en que corresponda a la madre MARIA GABRIELA CANEVESE, la guarda, custodia y vigilancia de nuestra menor hija. Sin embargo, la orientación de su educación la ejerceremos mutuamente.
TERCERO: La Educación de nuestra hija. Los padres procuraremos ponernos de acuerdo sobre la educación que será impartida a nuestra hija y sobre los planteles educacionales a los que acudirá. Es entendido que la educación que recibirá será acorde con su posición social actual y compatible con nuestra situación económica presente y futura y las posibilidades que de ella se deriven.
CUARTO: Información previa para trasladar a nuestra hija fuera del territorio de la República: No obstante lo dispuesto en los puntos uno, dos y tres del presente documento, y en ejercicio del derecho consagrado en el aparte único del artículo 265 del Código Civil Vigente, cualquiera de nosotros podrá trasladar a nuestra hija menor fuera del territorio de la República de Venezuela, pero deberá participar por escrito al otro cónyuge de ese viaje con no menos de cinco (05) días hábiles de antelación a la fecha de la partida, quien impartirá la autorización correspondiente.
QUINTO: Derecho de Visitar a nuestra hija. Hemos convenido un régimen de visitas amplio, a fin de que ambos padres disfruten de la compañía de la menor en los siguientes términos: Fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar serán alternadas y de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen de visitas no afecte la vida regular de la menor y de la madre, pero dejando abierta la posibilidad de que la visita sea en privado.
SEXTO: Obligación de notificar cambio de residencia. A los fines del ejercicio de los derechos que el presente documento nos confiere, ambos convenimos en participarnos expresamente y por escrito, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia.
SEPTIMO: Pensión para nuestra hija. En lo referente a la pensión que de acuerdo a su capacidad le corresponde a favor de nuestra hija, el cónyuge JOSE GREGORIO NEGRETTE LEBRUN se compromete a entregar a la madre MARIA GABRIELA CANEVESE la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) mensuales para gastos de alimentación, educación, vestido, vivienda y recreación de nuestra hija. Además de lo antes indicado el cónyuge JOSE GREGORIO NEGRETTE LEBRUN se compromete a sufragar los gastos extras relacionados con ocasión de las fiestas navideñas y de fin de año. Asimismo, el cónyuge JOSE GREGORIO NEGRETTE LEBRUN se compromete a sufragar el 50% de los gastos médicos y odontológicos que requiera su menor hija, los cuales deberán ser debidamente soportados y/o sujetos a satisfactoria comprobación. Ambos padres, de mutuo consentimiento dispondremos la forma y oportunidad a establecer para la entrega de la pensión mensual antes indicada y el suplemento decembrino, pero en expresa condición de que deberán ser pagados en forma anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Civil Vigente. No obstante los ajustes anuales que deberán hacerse, la pensión fijada podrá ser ajustada en caso de seguir otro gasto periódico o necesario, que no exista para el momento del ajuste anual, siempre y cuando el mismo sea imprescindible y ambos padres así lo decidan de mutuo acuerdo. En este caso, el ajuste será por el monto necesario para cubrir el gasto que lo haya justificado.
OCTAVO: Pago de la Pensión. Para facilitar el pago de la pensión que JOSE GREGORIO NEGRETTE LEBRUN debe entregar a su hija ANDREA VALENTINA se obliga a indicar por escrito a la madre MARIA GABRIELA CANEVESE una cuenta corriente o de ahorro en la cual éste hará los depósitos mensuales. Cualquier cantidad que adicionalmente deposite en la cuenta o cuentas señaladas, se imputará al pago de la pensión, y los respectivos comprobantes bancarios de depósito, surtirán los mismos efectos que un recibo firmado directamente por comprobantes bancarios de depósitos, surtirán los mismos efectos que un recibo firmado directamente por la madre MARIA GABRIELA CANEVES la forma de pago señalada en este punto no podrá ser considerada como excluyente de cualquier otro medio lícito de pago.
NOVENO: Patrimonio de la Comunidad Conyugal. Por cuanto durante la vigilancia de nuestro patrimonio no adquirimos bienes para formar parte de nuestra comunidad de gananciales, no tenemos nada que declarar a este respecto.
DECIMO: Posibilidad de reconciliación: Ambos cónyuges declaramos tener conocimiento de que, en caso de reconciliarnos, deberemos participarlo al Tribunal que conozca o haya conocido la causa, para los efectos legales consiguientes. Conversión en Divorcio: Ambos cónyuges declaramos estar en conocimiento de que, trascurrido un (1) año a contar de la fecha de suscripción de la presente separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros, podrá pedir ante el Tribunal competente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Gastos: Todos los gastos que ocasione la presente separación de cuerpos, incluidos los derechos de registro de la presente acta por ante las oficinas Subalternas de Registro competentes, serán costeados por JOSE GREGORIO NEGRETTE LEBRUN en su totalidad.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2.003, le dio entrada a la solicitud, ordenándo notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 07).- En fecha cuatro (04) del mes de Junio del año 2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha cinco (05) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. En fecha once (11) del mes de Junio del año 2003, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 11). En fecha diecisiete (17) del mes de Junio del año 2004, comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO NEGRETTE LEBRUN y MARIA GABRIELA CANEVESE VISO, plenamente identificados en auto, solicitarón por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 12).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) del mes de Mayo del año 1.998, y habiéndose declarado Legalmente Separados de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha once (11) de Junio del año 2.003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que èste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE GREGORIO NEGRETTE LEBRUN y MARIA GABRIELA CANEVESE VISO, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO NEGRETTE LEBRUN y MARIA GABRIELA CANEVESE VISO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 178, de fecha 09-05-1.998, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña ANDREA VALENTINA "NEGRETTE CANEVESE", de cuatro (04) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha once (11) de Junio del año 2.003:
PRIMERO: La niña ANDREA VALENTINA "NEGRETTE CANEVESE", de cuatro (04) años de edad actualmente, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana MARIA GABRIELA CANEVESE VISO, en el lugar donde fije su residencia, conforme los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, participardo expresamente y por escrito, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, en los siguientes términos: Fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar serán alternadas y de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen de visitas no afecte la vida regular de la menor y de la madre, pero dejando abierta la posibilidad de que la visita sea en privado. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE GREGORIO NEGRETTE LEBRUN se compromete a entregar a la madre MARIA GABRIELA CANEVESE la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) mensuales para gastos de alimentación, educación, vestido, vivienda y recreación de su hija. Además, se compromete a sufragar los gastos extras relacionados con ocasión de las fiestas navideñas y de fin de año. Igualmente, se compromete a sufragar el 50% de los gastos médicos y odontológicos que requiera su menor hija, los cuales deberán ser debidamente soportados y/o sujetos a satisfactoria comprobación. Ambos padres, de mutuo consentimiento dispondremos la forma y oportunidad a establecer para la entrega de la pensión mensual antes indicada y el suplemento decembrino, pero en expresa condición de que deberán ser pagados en forma anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Civil Vigente. No obstante los ajustes anuales que deberán hacerse, la pensión fijada podrá ser ajustada en caso de seguir otro gasto periódico o necesario, que no exista para el momento del ajuste anual, siempre y cuando el mismo sea imprescindible y ambos padres así lo decidan de mutuo acuerdo. En este caso, el ajuste será por el monto necesario para cubrir el gasto que lo haya justificado. Para facilitar el pago de la pensión que JOSE GREGORIO NEGRETTE LEBRUN debe entregar a su hija ANDREA VALENTINA se obliga a indicar por escrito a la madre MARIA GABRIELA CANEVESE una cuenta corriente o de ahorro en la cual éste hará los depósitos mensuales. Cualquier cantidad que adicionalmente deposite en la cuenta o cuentas señaladas, se imputará al pago de la pensión, y los respectivos comprobantes bancarios de depósito, surtirán los mismos efectos que un recibo firmado directamente por comprobantes bancarios de depósitos, surtirán los mismos efectos que un recibo firmado directamente por la madre MARIA GABRIELA CANEVES la forma de pago señalada en este punto no podrá ser considerada como excluyente de cualquier otro medio lícito de pago.- Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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