REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001434

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE RESTITUCION DE GUARDA propuesta por la Fiscal Undecimo (E) del Ministerio Publico Dra: EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representaciòn de la Niña: YETZELIZ DEL CARMEN REYES REYES, de cuatro (04) años de edad, quien es Hija de los ciudadanos: ADELINA DEL CARMEN REYES REYES Y YIMMY RAFAEL REYES ZACARIAS ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 11.418.167 Y V- 11.419.129, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio ùtiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " Yo, YIMMY RAFAEL REYES ZACARIAS, dejo constancia de que hago entrega de mi hija YETZELYZ DEL CARMEN REYES REYES, de 3 años de edad, a la madre ADELINA DEL CARMEN REYES REYES, ya que estaba conmigo desde el dia Miercoles 16 de junio de 2004, y declaro que me la lleve porque cada vez que discuto con la madre ella se va y se lleva a la niña, y ya estoy traumatizado pensando que en cualquier momento ella se puede ir sin decir a donde y no me deje ver a mi hija, por lo que yo la busco.- Yo, ADELINA DEL CARMEN REYES REYES, declaro que recibo en este Acto a mi hija, y me comprometo a garantizar el contacto de mi hija con su padre, informandole donde no residenciaremos mi hija y yo.-.En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la Niña: YETZELIZ DEL CARMEN REYES REYES, de cuatro (04) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM„, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN



LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-



LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR










AJD/sikiul