REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2002-000354
PARTE DEMANDANTE: YANEHT JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.577.611 domiciliada en la Vecindad del Chavo Arreaza II, Vía Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: EUDY RAMON RIZQUE OTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.255.952 domiciliado en la Vía Alterna, Barrio Universitario, Barcelona. Estado Anzoátegui.

HIJOS: YANETZI, EDWIN, MARILYN y DAYYALIS RIZQUE GOMEZ, actualmente con trece (13), once (11), siete (07) y dos (02) años de edad.

MOTIVO: Incumplimiento de la Obligación Alimentaría.

VISTOS Y SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona en fecha 10 de Abril del 2002, por la Dra. CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui actuando en representación de la adolescente y niños YANETZI, EDWIN, MARILYN y DAYYALIS RIZQUE GOMEZ, y en el presente escrito alegó que desde MARZO del año 2000, el padre de sus hijos ciudadano EUDY RAMON RIZQUEZ, esta incumpliendo con el convenio de pensión de alimentos suscrito por ante este Tribunal y el cual fue homologado y es por lo que acude a este Tribunal a Demandar como en efecto Demanda al ciudadano EUDY RAMON RIZQUE, por cumplimiento de Obligación Alimentaría, para sus menores hijos de conformidad a los artículos 366 en concordancia con los artículos 365,367,369,381 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, asimismo anexa constancia del sueldo mensual que devenga el demandado Eudy Ramón Rizque, quien presta sus servicios en la Empresa CONSORCIO PONTICELII, Sucursal Venezuela, Barcelona, Anzoátegui, a los fines de que se demuestre la capacidad económica del demandado y se estipule a sus hijos una cantidad amplia y suficiente para cubrir sus necesidades y así se le de cumplimiento a la Obligación Alimentaría y la misma sea descontada del sueldo del demandado y depositada en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de sus hijos y que en caso de retiro, despido o culminación de trabajo del demandado se tome las medidas con respecto a la retención de la treinta y seis mensualidades oficiándose lo conducente a la empresa donde labora y Anexó a la presente solicitud, copias certificadas de las Actas de nacimientos de la adolescente y niños JANETZI GREGORIANA, EDUIN RAMON, MARILIN ALEXA y DAYAILIS ALEJANDRA RIZQUE GOMEZ, Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, donde se homologa el convenio suscrito entre los ciudadanos EUDY RAMON RIZQUE y YANETH GOMEZ. Constancia de sueldo del demandado expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PONTICELLI, SUSCRSAL VEENZUELA, Barcelona, Estado Anzoátegui donde se determina el sueldo mensual que devenga el demandado EUDY RAMON RIZQUEZ.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose la citación del demandado EUDY RAMON RIZQUE, a los fines de que de contestación a la presente demanda, (Folio 10 y 11)).
En fecha 13-05-2002 el demandado se da por citado en la presente solicitud y en fecha 13-05-2002 el alguacil de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación. (folio 13).
Al folio 14 cursa acta suscrita de fecha 16-05-2002, entre los ciudadanos EUDY RAMON RIZQUE OTERO y JANETH JOSEFINA GOMEZ, donde celebraron un convenio respecto a la Pensión de Alimentos de sus menores hijos RIZQUE GOMEZ.-
Al folio 15 cursa auto de fecha 16-05-2002, acordadnos entregar los originales solicitados por el ciudadano EUDY RAMON RIZQUE OTERO, previa certificación en autos por Secretaria.
Al folio 16 del expediente cursa diligencia de fecha 13-08-2002, suscrita por la ciudadana JANETH JOSEFINA GOMEZ, en donde consigna copia de la Libreta de Ahorros a su nombre en la cual el ciudadano EUDY RIZQUE, le deposita semanalmente la pensión de alimentos a sus hijos. (Folio 17).
Al folio 21 cursa auto del Tribunal de fecha 13-02-2004, acordando la acumulación del Expediente N° BP02-Z-2002-354 al BP02-Z-2003-002535, por tratarse de las misma partes y de la misma pretensión.
Al folio 24 cursa libelo de demanda del Expediente N° BP02-Z-2003-002535, suscrito por la Dra. MARY LOURDES FERRER, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños y adolescentes YANETZI, EDWIN, MARILYN y DAYYALIS RISQUE GOMEZ, quienes son hijos de los ciudadanos YANETH JOSEFINA GOMEZ y EUDY RAMON RIZQUE OTERO, en la cual la ciudadana YANETH JOSEFINA GOMEZ, compareció voluntariamente por ante esa Fiscalia a demandar por Incumplimiento de Pensión de Alimentos al padre de sus hijos ciudadano EUDY RAMON RIZQUE, ya que tiene tres semanas que no cumple con la Pensión de alimentos de sus hijos y cuando se la da se la entrega incompleta, y que el padre de sus hijos tiene la capacidad económica para cumplir con la Obligación alimentaría de sus hijos ya que trabaja como ayudante en la empresa CNC-PROGRESI, en el Proyecto Hamaca, Criogénico de José Estado Anzoátegui, devengando un sueldo semanal de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 247.800.00), y es por lo acude a Demandar como en efecto Demanda al ciudadano EUDY RAMON RIZQUE OTERO, por Incumplimiento de la Pensión de Alimentos para con sus hijos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se decrete medida de retención del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales u cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido de la citada empresa, ya que esta probado por parte del padre el Incumplimiento de la obligación alimentaría de sus hijos los niños y adolescentes Rizque Gómez, incumpliendo con el contenido del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita la Representación Fiscal se ordena la retención no menor del treinta por ciento del salario mensual que devenga el demandado y asimismo se autorice a la madre de los niños y adolescente a cobrar directamente la cantidad fijada por la empresa por donde labora el demandado. Acompaño a la presente demanda copias fotostáticas de las actas de nacimientos de sus hijos los niños y adolescente RIZQUE GOMEZ, igualmente acompaño recibo de pago del demandado EUDY RIZQUE.
Al folio 33 cursa auto de admisión de la demanda ordenándose la citación del demandado EUDY RAMON RIZQUE OTERO, y se solicita por medio de oficio información del sueldo mensual que devenga el demandado en la Empresa CNC PROGRESI, PROYECTO HAMACA, Criogénico de José, Estado ANZOÁTEGUI. (Folios 34 y 35 ).-
En fecha 18-11-2004, se apertura el cuadernos de medidas signado con el N° BH06-Z-X-2003-000293, donde se decretó medida de retención de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) mensual como pensión de alimentos de los niños y adolescentes RIZQUE GOMEZ, igualmente se decretó medida de retención de (36) mensualidades a razón cada una de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00), para garantizar las pensiones alimenticias futuras de los referidos niños y adolescente y asimismo se decretó medida de retención del (30%) de los aguinaldos o utilidades que le puedan corresponder al demandado cada fin de ano en la empresa CNC, PROGRESI, PROYECTO HAMACA, Criogénico de José, Estado Anzoátegui y se libro el oficio correspondiente (folios 1 al 3).
Del folio 6 al 46, cursa actuaciones que competen al Departamento de Contabilidad las cuales son relacionadas con los apertura de la cuenta de ahorros a favor de los niños y adolescente Rizque Gómez y los depósitos de las pensiones alimenticias de los mismos.
En fecha 10-12-2003, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda en el presente juicio, y se dejo constancia que no compareció la parte demandante y seguidamente la parte demandada ciudadano EUDY RAMON RIZQUE OTERO, contestó la presente demanda de Incumplimiento de la Obligación alimentaría incoada en su contra, en donde niega rechaza y contradice los alegatos expuestos en la presente demanda por la parte demandante y manifiesta que el cumple con la obligación alimentaria de sus hijos y que además tiene la obligación con dos hijos a los cuales tiene a su cargo y a quienes también tiene que cubrir sus necesidades y que se levante la medida de embargo decretada por el Tribunal. (folios 39 y 40).
Al folio 41 cursa poder Apud-acta que le otorga el demandado ciudadano EUDY RIZQUE, a las Abogadas Neylamar Hernández y Carolina Danzer para que los representen en el presente juicio.-
A los folios 43 y 44 al cursa escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal por la Abogado Neylamar Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano EUDY RIZQUE, donde consigna documentales el cual el Tribunal admitirla y ordena agregarlo a los autos respectivos en auto de fecha 17-12-2003. (folio 47).
A los folios 48 al 51 cursa escrito suscrito por la parte demandante ciudadana JANETH JOSEFINA GOMEZ, y los anexos que en el se acompañan, en donde manifiesta que no puedo asistir al acto conciliatorio por encontrarse hospitalizada su hija DAYAILIS RIZQUE GOMEZ y rechaza los alegatos hechos por el demandado en la contestación de la demanda y solicita sea oídos por este Tribunal sus hijos.-
En fecha 12 de Enero del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Evacuación de testigos, promovidos por la parte demandada, el tribunal dejo constancia que no comparecierón por ante este Tribunal los ciudadanos MERLE GUTIERREZ y OTERO SUAREZ LUISA y se declaró desierto el acto (folio 56 ).-
Al folio 57 cursa acta de fecha suscrita por la parte demandante ciudadana YANETH JOSEFINA GOMEZ, en la cual solicita se ratifique el oficio N° 1.150-2180 de fecha 18-11-2003 en virtud de que no se ha recibido respuesta de dicha comunicación, el Tribunal acuerda agregarlo al expediente en auto de fecha 27-01-2004.
Auto del Tribunal de fecha 05-02-2004, acordando oficiar a la Empresa CNC PROGRESI PROYECTO HAMACA, Criogénico de José, a los fines de que remitan las pensiones de alimentos a los niños Rizque Gómez, que han debido descontársele de su sueldo al demandado (folios 58 al 63 ).
Al folio 64 y 65 cursa oficio de fecha 23-03-2004, procedente de la Empresa Consorcio Costa Norte, Progresi, Barcelona, en la cual informan al tribunal que el ciudadano EUDY RIZQUE, fue desincorporado de esa empresa y anexa copia de la liquidación que le corresponde y señalan que el monto es inferior para cubrir las pensiones alimenticias futuras de los niños y adolescentes Rizque Gómez.
Al folio 67 y 68 cursa auto del Tribunal de fecha 05-04-2004, donde se acuerda oficiar a la Empresa Consorcio Costa Norte Progresi, Barcelona, a los fines de que remitan el monto total de las Prestaciones del demandado EUDY RIZQUE a este Tribunal.-
A los folios 69 al 71, cursa escrito suscrito por el ciudadano EUDY RAMON RIZQUE OTERO, en la cual solicita el prorrateo del monto embargo de sus prestaciones sociales para así poder cumplir con la obligación alimentaría de sus otros dos hijos EUDIN RAMON Y FANNI ALEJANDRA RIZQUE GARCIA y en el cual acompaño copia certificada de sus respectivas actas de nacimientos, el tribunal acuerda agregarlo a los autos en fecha 12-04-2004, (Folios 72 y 73 ).-
Al folio 76 cursa diligencia de fecha 15-04-2004, suscrita por la ciudadana CAROLINA DANZER ESTEVER, en la cual solicita copia certificada de los recaudos cursantes a los folios 20 al 24 del expediente BP02-Z-2003-002535 previa certificación en autos por Secretaria, el tribunal acuerda entregar los recaudos solicitados previa certificación en autos por secretaria en auto de fecha 11-04-2004. (Folio 78).-
Al folio 79 cursa diligencia de fecha 21-04-2004, suscrita por la ciudadana CAROLINA DANZER ESTEVER, en la cual solicita copia certificada de los recaudos cursantes a los folios 35 al 44, 48 al 51 previa certificación en autos por Secretaria, el tribunal acuerda entregar los recaudos solicitados previa certificación en autos por secretaria en auto de fecha 11-05-2004. (Folio 81).-

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO


La filiación de los niños y adolescente JANETZI GREGORIA, EDUIN RAMON, MARILIN ALEXA y DAYAILYS ALEJANDRA RIZQUEZ GOMEZ, de (14), (12),(08) y (03) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia de sus respectivas actas de nacimientos, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, cursante a los folios 02 al 05 del expediente, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos EUDY RAMON RIZQUE OTERO y JANETH JOSEFINA GOMEZ, Igualmente cursa al folio 73 al acta de nacimiento de la niña FANNI ALEJANDRA RIZQUE GARCIA, expedida por la Prefectura del Municipio Mejia, Estado Sucre, quien es hija del demandado EUDY RAMON RIZQUE OTERO y FANNI JOSEFINA GARCIA RICARDI, donde también se demuestra la filiación de la niña con el demandado por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01 le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud ya que la Fiscal Undecimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, es la persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N° 01 considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprundecial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado, así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo al que lo exija. En el presente caso se observa que el ciudadano EUDY RAMON RIZQUE OTERO, prestaba sus servicios para la empresa CONSORCIO COSTA NORTE-PROGESI, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Igualmente no es menos cierto que los niños y adolescente JANETZI GREGORIA, EDUIN RAMON, MARILIN ALEXA y DAYAILYS ALEJANDRA RIZQUEZ GOMEZ, de (14), (12),(08) y (03) años de edad, respectivamente requieren de su educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e su Artículo 365, esta obligación como lo establece el principio establecido en el Artículo 5 “ejusdem” que dispone “…El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el interés Superior de los niños y adolescente JANETZI GREGORIA, EDUIN RAMON, MARILIN ALEXA y DAYAILYS ALEJANDRA RIZQUE GOMEZ, de (14), (12), (08) y (03) años de edad, respectivamente, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría para los niños y adolescente JANETZI GREGORIA, EDUIN RAMON, MARILIN ALEXA y DAYAILYS ALEJANDRA RIZQUEZ GOMEZ, de (14), (12),(08) y (03) años de edad, respectivamente formulada la Dra. CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ, en contra del ciudadano EUDY RAMON RIZQUE OTERO, padre de los citados niños y adolescente, plenamente identificados, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Artículo 30 “ejusdem”, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Artículo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por e niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (Artículo 366, ejusdem), en consecuencia éste Tribunal, acuerda fijar con carácter definitivo del Fondo de Garantía que cursa por ante éste Tribunal en la Cuenta de Ahorros a nombre de los niños y adolescente JANETZI GREGORIA, EDUIN RAMON, MARILIN ALEXA y DAYAILYS ALEJANDRA RIZQUEZ GOMEZ, de (14),(12),(08) y (03) años de edad, respectivamente, por cuanto su padre, el ciudadano EUDY RAMON RIZQUE OTERO, fue liquidado de la Empresa CONSORCIO COSTA NORTE-PROGRESI, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la mencionada empresa remitió la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.099.255.00), por el embargo de las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, suma esta que no cubrió las treinta y seis mensualidades a razón de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) cada una. Por cuanto esta Sentenciadora observa que lo que existe es un fondo de garantía depositado en el Banco Industrial de Venezuela a la orden de este Tribunal a favor de los niños y adolescente RIZQUE GOMEZ, correspondiente a la Prestaciones Sociales del demandado EUDY RIZQUE, que asciende a la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.099.255.95), quien además debe velar por la obligación alimentaría de la niña FANNI ALEJANDRA RIZQUE GARCIA, acuerda asignar a cada niño la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.219.851.00), del fondo de garantía depositado a la orden de este Tribunal, cuya cantidad debe ser deducida de la cuenta de ahorros N° 01-051-036340-5, aperturada a la orden de este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, Barcelona, y con dicho monto debe aperturarse una cuenta de ahorros por separado a los niños EDUIN RAMON RIZQUE GOMEZ y FANNI ALEJANDRA RIZQUE GARCIA, la cual va a cubrir su sustanciación u obligación voluntaria por el lapso de dos (02) años, y se le fija de la mencionada suma para cada niño y adolescente una mesada de alimentos mensual en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) la cual deberá ser cobrada de forma mensual y cancelada a su representante legal persona esta que tiene el cuidado y protección de los mismos y con quien reside permanentemente hasta agotarse la misma.- Y así se decide. Déjese Copia Certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en materia de Niños y Adolescentes del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos EUDY RAMON RIZQUE y JANETH JOSEFINA GOMEZ, padres de la niños y adolescente JANETZI GREGORIA, EDUIN RAMON, MARILIN ALEXA y DAYAILYS ALEJANDRA RIZQUEZ GOMEZ.- con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA ACC,

Abg. BRENDA CASTILLO.-


En la mima fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. BRENDA CASTILLO.