REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001057

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por las ciudadanas YUSMELI JOSEFINA y MARY DEL CARMEN BELLO FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.168.908 y V-14.076.556 respectivamente, debidamente representadas por las abogadas en ejercicios KARINA PEREZ OCHOA y JENNY PEREZ ARCIA, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 93.041 y 98.149 respectivamente, de este domicilio. Désele entrada. De la revisión que se le hace a la presente solicitud, para admitir, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público y en interés del niño y del adolescente, como lo estable el Artículo 8 de la citada Ley. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, propuesta por las ciudadanas YUSMELI JOSEFINA y MARY DEL CARMEN BELLO FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.168.908 y V-14.076.556 respectivamente, debidamente representadas por las abogadas en ejercicios KARINA PEREZ OCHOA y JENNY PEREZ ARCIA, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 93.041 y 98.149 respectivamente, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud y en cuanto a los bienes se le recomienda que deben hacer las solicitudes por separados, correspondiendole a los Tribunales Civiles. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ N° 01.

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo