REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000856
Visto el escrito cursante al folio 01 del expediente, suscrito por la ciudadana MARIANA DE LILLA DE NAGER, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de Identidad N° 8.242.500, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA TERESA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.723 actuando en representación de su hija la adolescente ALBA MARINA NAGER DELILLA, quien nació en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui en fecha 29 de Julio de 1.988 y es hija de ciudadanos ROMER JOSE NAGER BRITO y MARIANA DE LILLA DE NAGER, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados Cédulas de Identidad N° 3.559.055 y 8.240.500, manifestando la solicitante que al asentar el Acta de Nacimiento de su hija la adolescente ALBA MARINA NAGER DELILLA, se coloco de manera incorrecta el apellido de la madre de la adolescente, de la siguiente manera DELILLA, siendo su apellido correcto DE LILLA, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de su madre ciudadana MARIANA DE LILLA FIGUERA, cursante al folio 3 del presente expediente, por lo tanto el apellido correcto de la madre de la adolescente es "DE LILLA", el presente error material se puede constatar de la copia certificada del acta nacimiento de la adolescnte ALBA MARINA, cursante al folio dos del expediente emitida por el Prefecto del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, donde hace constar el error que existe en el Acta de Nacimiento de la prenombrada adolescente; por lo que solicita a este Tribunal que la partida de la adolescente ALBA MARINA NAGER DELILLA , sea rectificada y se le corrija el apellido de su madre , siendo lo incorrecto "DELILLA" , cuando lo correcto es que se escriba "DE LILLA", a fin de Rectificar la identificación del adolescente de autos; e igualmente pidió se oficiara a la Prefectura y al Registro Principal, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.- Y anexó junto a la solicitud, copia certificada por la autoridad competente correspondiente al acta de nacimiento de la adolescente ALBA MARINA NAGER DELILLA, y copia certificada del acta de expedida por la autoridad competente correspondiente al acta de nacimiento de la madre de la adolescente MARIANA DE LILLA DE NAGER, copia certificada expedida por la autoridad competente correspondiente del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIANA DE LILLA FIGUERA y ROMER JOSE NAGER BRITO. La solicitud fue admitida en fecha 06 de Mayo del 2.004, por no ser contraria a derecho, (folio 06).- Y cumplidas como fueron las exigencias de Ley para decidir, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado al artículo 8 ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio esté dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que en la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente ALBA MARINA NAGER DELILLA expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar “...que la niña que presenta es su hija ROMER JOSE NAGER BRITO y de su esposa MARIANA DELILLA FIGUERA DE NAGER ….”, Ahora bien como ha sido probado lo alegado, y visto asimismo el error material denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia la identidad correcta de la madre de la adolescente de autos es MARIANA DE LILLA FIGUEROA y no como aparece en la Partida de Nacimiento del adolescente, consignada en autos, igualmente se evidencia en el original de la partida de Nacimiento de la ciudadana MARIANA DE LILLA FIGUERA, madre de la expresada adolescente expedida por la Prefectura del Municipio Bolivar, en donde el ciudadano LUIGI DE LILLA quien reconoció como a su hija, evidenciándose con ello el apellido correcto de la mencionada ciudadana, es "DE LILLA", por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la adolescente ALBA MARINA, deben aparecer escrito que los apellidos "NAGER DE LILLA", y no como aparece “...."NAGER DELILLA" , por tratarse de un documento público, quedando así rectificada dicha Partida de Nacimiento de la adolescente hijo de los ciudadanos ROMER JOSE NAGER BRITO y MARIANA DE LILLA FIGUERA DE NAGER, antes identificados plenamente, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 417, del año 1.989, debiendo aparecer rectificada la referida partida de nacimiento de la adolescente ALBA MARINA NAGER DE LILLA, y no como actualmente aparece en la antes citada partida de nacimiento.- Acordándose oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los libros respectivos y de igual manera se oficie lo conducente al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente se estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.- Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Especializada Decimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, por haber sido publicada la sentencia fuera del lapso legal.- Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes Junio del año dos mil cuatro (2004).- 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Sala de Juicio N° 01,

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria Acc,

Abog. Brenda Castillo

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Brenda Castillo.