EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000761

HOMOLGACION DE CONVENIMIENTO.

Se inicia la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, mediante escrito presentado por la Abogada Loryana Decena Ramirez, en su carácter de Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del adolescente JOSE JESUS PRADO GUAREGUA, de doce (12) años de edad, en contra del Ciudadano JOSE PRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.228.468, domiciliado en: El Barrio Buenos Aires, Calle Inos, N° 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cuál solicita se le fije una Pensión de Alimentos a favor de su hijo. Anexó partida de nacimiento del Niño de autos.
En fecha 13/04/2004, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenando citar al Ciudadano JOSE JESUS PRADO GUAREGUA, plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda, y la notificación de la Ciudadana CARMEN GUAREGUA, la práctica de sendos informes sociales en los hogares de las partes involucradas en el presente proceso, comisionándose para tal fín a uuna trabajadora social adscrita al Equipo Técnico de la LOPNA. (folios 1 al 9). Se aperturó un cuaderno de medidas, en el cuál se ordeno oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Urbano Express, a los fines de solicitar informe de sueldo del demandado (folios 1 y 2). En fecha 06/05/2004 se dieron por citado y notificada de la presente demanda los Ciudadanos JOSE JESUS PRADO GUAREGUA y CARMEN GUAREGUA, cuyas yas boletas fueron consignadas por el Alguacil en fecha 11/05/2004. (folios 10 al 13). En fecha siendo la oportunidad para el Acto conciliatorio comparecieró la parte demandada, igualmente se dejó constancia que comparecieron al referido acto ambas partes, quienes previa entrevista con la Ciudadana Juez llegaron al soiguiente acuerdo:

PRIMERO:
El padre Ciudadano JOSE PRADO, se compromete a paga la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000.00), a razón de cincuenta mil quincenales (Bs. 50.000.00), para el sustento de alimentos.
SEGUNDO:
A suministrar el monto correspondienta al bono alimenticio que el mismo recibe por concepto de Cesta Tickets, para el sustento de vestidos y útiles escolares.
TERCERO:
Se compromete a cubrír los gastos correpondientes a de útiles y uniformes que genere el comienzo de año escolar, asimismo los gastos de la época decembrina y adicional la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) .
CUARTO:
Los demás gastos tales como consultas médicas, medicinas, consultas odontológicos y cualquier otro gasto adicional que genere el adolescente JOSE JESUS PRADO GUAREGUA, serán cubierto por ambos padre. Seguidamente la Ciudadana CARMEN GUAREGUA manifestó aceptar en cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el Ciudadano JOSE PRADO. Notifiuese a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del presente convenimiento a los fines de que emita su opinión con relacIón al mismo. Se ordena aperturar una cuenta en cero (0) Bolívares comisionándose para tal fín al departamento de contabilidad adscrito a este Tribunal. Asimismo el Ciudadano JOSE PRADO consignó constancia de trbajo emanada de la empresa URBANO EXPRESS. (folios 14 al 16)
En fecha 12/05/2004, se libró boleta de notificación a la Ciudadana a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión con relación al anterior convenio, dándose por notificada en fecah 17/05/2004, posteriormente mediante diligencia de fecha 24/05/2004, emitió su opinión favorable a la presente solicitud. (folio 16 al 19).

En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, del adolescente JOSE JESUS PRADO GUAREGUA, de doce (12) años de edad. HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.



AJD /Mary Carmen