REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002673
PARTES
DEMANDANTE: NIURKA DEL VALLE GUAITA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.710.143, de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.279.682, labora en D.R.V, Construcciones C.A, (Proyecto Hamaca), Criogénico de Jose, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
Niña: PATRICIA DEL CARMEN RAMIREZ GUAITA, de Ocho (08), actualmente.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana NIURKA DEL VALLE GUAITA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.710.143, de este domicilio, actuando en representación de su hija PATRICIA DEL CARMEN, de actualmente ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.279.682, quien presta sus servicios en D.R.V, Construcciones C.A, (Proyecto Hamaca), Criogénico de Jose, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano a fin de que cumpla con su obligación alimentaría, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%), sobre el sueldo, utilidades, vacaciones y demás conceptos y beneficios que devengue el demandado y sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y dicembrinos correspondiente a dichas épocas. Anexó a la presente demanda original y copia de la partida de nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-05).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2003, ordenándose la citación del Ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, plenamente identificado en autos, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre las mismas; la Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 20 de Noviembre de 2003; en fecha 26 de Abril de 2004, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ Y MARIA NORIEGA, En fecha 29 de Abril de 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandada EDGAR RAMIREZ, asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ, no compareciendo la parte demandante, por lo que no hubo conciliación alguno, en esta misma fecha la parte demandada dio contestación a la presente demanda; en fecha 03 de Mayo de 2004, compareció el ciudadano EDGAR RAMIREZ, asistido por la abogada DAMELYS DIAZ, y consigno escrito constante de tres (03) folios útiles, en fecha 06 de Mayo de 2004, compareció la parte demandante ciudadana NIURKA DEL VALLE GUAITA, asistida de la Defensora Público, y consignó escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. (Folios 06-21).
Del folio 22 al 47, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada DAMELYS DIAZ, constante de Tres (03) folios útiles y Veinte (20) anexos, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en auto de fecha 11 de Mayo de 2004, negándose las pruebas testimoniales presentadas.
Del folio 48 al folio 50 cursa informe social suscrito por la Lic. Noelia Díaz, trabajadora social adscrita a éste Tribunal.
En lo que respecta al cuaderno de medidas éste se apertura en fecha 10 de Noviembre de 2003, decretándose medidas de embargo sobre las treinta por ciento (30%), del sueldo integral neto que devenga el obligado, utilidades y vacaciones y la retención de treinta y seis (36) futuras Obligaciones Alimentarías; en fecha 04 de Diciembre de 2003, se recibió comunicación emanada de la Empresa D.R.V. CONSTRUCCIONES, relacionada al informe de sueldo y descuento por concepto de pensión de alimentos. (Folio 01-13).
Del folio Catorce (14) al folio Dieciocho (18), cursan actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de este Tribunal.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, cursa comunicación emanada de la Empresa DRV, Construcciones, la cual fue agregada a los autos en fecha 22 de Enero de 2004. (Folio 19-23).
Del folio 24 al 31 cursan comunicaciones emanadas de la empresa DRV, Construcciones.
Del folio Treinta y dos (32) al Treinta y siete (37 cursan actuaciones del Departamento de Contabilidad de este Tribunal.
Del folio 38 al folio 64, cursan recaudos emanados de la Empresa DRV, Construcciones, y actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de este Tribunal.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ GUAITA, de actualmente de Ocho (8) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2.084, cursante al folio Tres (03), donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ MOLINA y NIURKA DEL VALLE GUAITA MOLINA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana NIURKA DEL VALLE GUAITA MOLINA, por ser la madre de la niña PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ GUAITA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ MOLINA, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, porque el no ha desasistido a su hija, que es injusta la retención realizada preventivamente, que actualmente la empresa donde labora se encuentra en terminación de obra, y que no está laborando, y que se le va retener el producto de todo su trabajo, que de manera voluntaria siempre ha cumplido con su hija, que además tiene otras cargas familiares como lo son tres hijos de nombre ERIKA CAROLINA RAMÍREZ, ERIC ALEXANDER RAMIREZ, DAYMARYS CAROLINA RAMÍREZ, de cuatro (4), tres (3) y un (1) años de edad y su actual pareja ROSSANA DEL VALLE GONZALEZ, ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), ya que sus otros hijos se encuentran viviendo con él y solicitó sea reconsiderada la medida dictada.
CUARTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante debidamente asistida por la Defensor Pública de Protección de esta Circunscripción judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó la demanda incoada, solicitó sea oída la adolescente, consignó constancia médica, donde manifestó que no pudo acudir a la conciliación porque se encontraba enferma, la cual no es valorada porque la misma debió ser ratificada en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referida a los documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el proceso. Y así se decide.
QUINTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada, invocó el mérito favorable de los autos, solicitó la realización de un informe social, anexó constancia de concubinato con la ciudadana ROSSANA DEL VALLE GONZALEZ MAESTRE, donde se tomo declaración a testigos, que certificaron la unión concubinaria de esta ciudadana con el demandado realizado ante a Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, igualmente consignó las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro de esta unión no matrimonial, los niños ERIC ALEXANDER, RAMÍREZ GONZALEZ, DAIMARY ROXANA RAMÍREZ GONZALEZ Y ERIKA CAROLINA RAMÍREZ GONZALEZ, donde se evidencia que los mismos son hijos de ROSSANA DEL VALLE GONZALEZ MAESTRE Y EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ MOLINA, copias certificadas expedidas por la Prefectura el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado, los cuales son plenamente valorados, por tratarse de documentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a excepción de la constancia de testigo sobre el concubinato, documento este valorado y adminiculado, junto con el informe social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que nos hace presumir la existencia de la unión no matrimonial, entre el demandado y la madre de los hijos nombrados en este particular. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de pagos emanados de la empresa DRV CONSTRUCCIONES C.A., Planta de Agua, son plenamente valorados, demostrándose con ello los ingresos del demandado EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ, así como las copias de los descuentos y cheques que se le a hecho al mismo a través de la medida dictada por este Tribunal, son plenamente valorados tomando en cuenta que los originales se encuentran consignados en el cuaderno de medidas de este expediente. En el cuaderno de medidas se dejó constancia por correspondencia de la empresa que el demandado devengaba un salario de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 848.917,72). Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos, le fue negada su admisión por extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO
En cuanto al Informe social realizado en los hogares de los progenitores de la niña PATRICIA DEL CARMEN RAMIREZ GUAITA, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a través de la Trabajadora Social Lic. NOELIA DÍAZ, el cual es plenamente valorado por esta sentenciadora por haber sido realizado por una funcionaria pública capaz e idónea, la cual da fe pública de los actos por ella realizado, y mientras no sea impugnado por el adversario, hace prueba en tanto y en cuento se refleja la situación socio económica de las partes en este proceso, el cual en sus conclusiones cita textual: "Conclusiones Realizado el Informe Social en el hogar de ambos progenitores, se concluye que la niña proviene de hogar disuelto por la separacion de los padres, encontrandose que la madre actualmente habita con su hija PATRICIA y su otro hijo de posterior relacion en habitacion alquilada y el progenitor establecio otra relacion de pareja procreando tres hijos de 04, 03 ,01 y la concubina se encuentra embarazada, el premencionado tiene retenida sus prestaciones Sociales por demanda de pension de alimentos, solicitando sean tomados tambien en cuenta sus otros tres hijos, motivado a que se encuentra desempleado.
Desde la separacion de los padres, PATRICIA no tiene contacto con el progenitor.
Se observo que el padre posee condiciones economicas precarias, habitando en vivienda muy humilde, en espacios reducidos y hacinamiento".
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ MOLINA, alegó y probó tener a su cargo la responsabilidad de otros tres hijos, así como el compromiso de una relación no matrimonial, para el cual está obligado también a suministrar alimento, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y según lo reporta el informe social, actualmente su pareja se encuentra embarazada, y situación que esta sentenciadora toma en cuanta para la fijación de la obligación alimentaría, así como se encuentra probado en autos, a través del referido informe social, que el mismo se encuentra actualmente desempleado. No hay evidencia en autos que la madre de la niña PATRICIA se encuentra prestando servicios, que le proporcione un ingreso, para que contribuya con la obligación alimentaria como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables,
Como se señalo anteriormente el padre actualmente se encuentra desempleado, viviendo en situación precaria, pero tampoco tiene la Guarda de su hija PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ GUAITA, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc. El padre en su contestación a la demanda hizo un ofrecimiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), porque lo cierto es que a pesar de su separación con la madre de su hija, nunca fue fijada la obligación alimentaria, por ninguna instancia tanto jurisdiccional como administrativa, por lo que es procedente la fijación de la obligación alimentaria- Y ASI SE DECIDE.-
De auto se evidencia que el demandado dejó de prestar servicios para la empresa donde laboraba, recibiéndose por ante este Tribunal la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.658.773,85) por concepto de la retención de las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias, a razón del treinta por ciento (30%) según misiva enviada por la empresa en fecha 15 de junio del 2002.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentarias para la niña PATRICIA DEL VALLE RAMÍREZ GUAITA, de actualmente de OCHO (08) años de edad, incoado por su madre NIURKA DEL VALLE GUAITA MOLINA, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ MOLINA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña PATRICIA DEL VALLE, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, los cuales serán entregados de la garantía existente en la cuenta de ahorro, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, identificada con el Nro.01-051-035105-9. Comisionándose al equipo de contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que proceda entrega a la madre de la obligación alimentaria aquí fijada del fondo de garantía existente. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre adicionalmente esa misma cantidad en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios del Diciembre y septiembre de los gastos escolares, tales como inscripción, ropa calzado y útiles escolares, en los mismos términos señalados en el numeral primero.
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
CUARTO: Se acuerda que el padre suministre esta cantidad fijada como obligación alimentaría, una vez sea agotado el fondo de garantía.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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