REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000032
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por la ciudadana KAREN MARIALEXANDRA HERRERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.916, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.191, en contra del ciudadano FRANK JOSE BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.645, domiciliado en: Boyacá II, vereda 10, casa N° 07, Barcelona, municipio Bolívar del Estado Anzoategui, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Manifesto que contrajo matrimonio civil, en fecha: 01 de Noviembre de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y fijaron su domicilio Conyugal en el bloque 29 letra B, piso 4, apartamento 10-B de la Urbanización los Cerezos de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: PAOLA JULIETH "BASTARDO HERRERA", de seis (06) años de edad actualmente.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 26/01/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose citar al ciudadano FRANK JOSE BASTARDO HERNANDEZ, para que dé su opinión con respecto a la presente solicitud, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas, tal y como se desprende de autos, el referido ciudadano se dio por citado en fecha 19 de Mayo de 2004, y el 25 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada, y en fecha 26 del mismo mes y año compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANK JOSE BASTARDO HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: "Estoy de acuerdo con la propuesta de Divorcio planteada por mi esposa ciudadana KAREN MARIALEXANDRA HERRERA MOLINA". En fecha 08 de Junio de 2004, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 09 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: De la revisión efectuada al exp. N° BP02-Z-2004-000032, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos KAREN MARIALEXANDRA HERRERA MOLINA y FRANK JOSE BASTARDO HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se pudo evidenciar que los conyuges no señalaron la forma en que se venia ejecutando el régimen de visitas durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia en basa a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 05 del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando manifestaron: Que el padre, podrá llevarse a la menor los fines de semanas alternados, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso o estudios; los periodos de vacaciones escolares pasará un (1) mes con el padre y el resto con la madre. El padre no podrá llevarse a la niña, sin la previa autorización de la madre, ni mucho menos para el interior del país o fuera de este, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estariamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges KAREN MARIALEXANDRA HERRERA MOLINA y FRANK JOSE BASTARDO HERNANDEZ, contrajeron Matrimonio Civil el 01 de Noviembre de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y por lo que estando separados desde el día 05 del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KAREN MARIALEXANDRA HERRERA MOLINA y FRANK JOSE BASTARDO HERNANDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a su hija la niña PAOLA JULIETH "BASTARDO HERRERA", de seis (06) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana KAREN MARIALEXANDRA HERRERA MOLINA, siempre contando con el apoyo y la asistencia de sus padre, llevando la orientación moral y educativa.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano FRANK JOSE BASTARDO HERNANDEZ, podrá llevarse a la menor los fines de semanas alternados, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso o estudios; los periodos de vacaciones escolares pasará un (1) mes con el padre y el resto con la madre. El padre no podrá llevarse a la niña, sin la previa autorización de la madre, ni mucho menos para el interior del país o fuera de este. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano FRANK JOSE BASTARDO HERNANDEZ, se compromete a entregar a la madre por mensualidades adelantadas para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de obligación alimentaría, asimismo le pasará a su hija todos los beneficios legales y contractuales que se deriven de su relación laboral y de los cuales pueda disfrutar su hija menor. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, educación e instrucción, inscripción escolar, transporte escolar, odontológico, actividades deportivas, educativas, culturales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Y ASI SE DECIDE. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-




AJD/lba.-