REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-000649.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos LUIS DAVID MEDINA MARIN y MILAGROS DEL VALLE FIGUEREDO MIJARES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.283.618 y V-13.165.062, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.396, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo,del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de esa unión procrearon una (01) hija de nombres: LUZDAIVYS DE JESUS MEDINA FIGUEREDO, de Cinco (05), años de edad y fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto residencial "La Fundación Barcelona I", ubicado en la manzana 31, casa 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 25 de Marzo de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada en instó a los solicitantes a dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoelscente, en lo que respecta al Régimen de Visitas, compareciendo en fecha 13 de Abril de 2004, el ciudadano LUIS DAVID MEDINA, asistido de su abogado SERGIO MORALES, y dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, admitiéndose la misma en fecha 03 de Mayo de 2004, ordenándose notificar la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, en auto de fecha 24 de Mayo de 2004, el Tribunal acordó corregir el auto de admisión de fecha 03 de Mayo de 2004, en lo que respecta a la Fiscal del Ministerio Público, y en lo sucesivo se tiene a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, del conocimiento de la presente causa, la cual se dio por notificada en fecha 08 de Junio de 2004, manifestando su opinión mediante diligencia en fecha 09 del mismo mes y año. (Folios 06-15).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS DAVID MEDINA MARIN y MILAGROS DEL VALLE FIGUEREDO MIJARES, contrajeron matrimonio Civil por ante Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo,del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), separándose de hecho a partir del día 01 de Septiembre de 1.998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos LUIS DAVID MEDINA MARIN y MILAGROS DEL VALLE FIGUEREDO MIJARES y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña LUZDAIVYS DE JESUS, de cinco (05) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad, de la niña LUZDAIVYS DE JESUS, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
SEGUNDA:La Guarda y Custodia de la niña LUZDAIVYS DE JESUS, de autos será ejercida por la madre ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUEREDO MIJARES.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000.oo), mensuales por concepto de pensión de alimentos. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y de la época navideña Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: El padre tendrá el siguiente régimen de de visitas: podrá visitar a su hija de lunes a viernes de seis de la tarde a nueve de la noche (06:00p.m - 09:00 p.m), dos o tres veces por semanas, de sábado a domingo de doce del mediodia a seis de la tarde (12:00 p.m - 06:00 p.m), dos veces por semana. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a su hija Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro.(2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD /ZG.