REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000985
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HENRY BRITO GOMEZ y DELIA XIOMARA ROJAS GOLINDANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-4.007.169 y 4.846.032, respectivamente, domiciliados en Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELSA MEJIAS DE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.751, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urbana Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.988. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre: MANUEL ENRIQUE Y MANUEL ALEJANDRO BRITO ROJAS, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización El Saman, edificio El Saman, Torre “A” piso 9, apartamento 9D, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 05 de Mayo del 2.004, en la cual se ordeno oír la opinión de la adolescente MANUEL ENRIQUE Y MANUEL ALEJANDRO BRITO ROJAS, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 17-05-04 se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 24 de Mayo del 2004, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.
En fecha 09 de Junio del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda DIFERIR la oportunidad para dictar Sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la opinión de los adolescentes MANUEL ENRIQUE Y MANUEL ALEJANDRO BRITO ROJAS.
Luego en fecha 21 de Junio del 2004, comparecen por ante este Tribunal los adolescentes MANUEL ENRIQUE Y MANUEL ALEJANDRO BRITO ROJAS y exponen su declaración con relación a la presente solicitud de Divorcio.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 15 del mes de Diciembre de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.988, y que han permanecido separados de hecho, desde el 15 del mes de Diciembre de 1998, y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges HENRY BRITO GOMEZ y DELIA XIOMARA ROJAS GOLINDANO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos HENRY BRITO GOMEZ y DELIA XIOMARA ROJAS GOLINDANO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos MANUEL ENRIQUE Y MANUEL ALEJANDRO BRITO ROJAS, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DELIA XIOMARA ROJAS GOLINDANO.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre aportara como Pensión Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,oo) mensuales. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los hijos habido en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada a medida que aumente los ingresos del padre y las necesidades de los niños.
CUARTO: Con respecto al Régimen de visitas se acuerda que el padre puede visitar a sus hijos y llevarlos consigo en forma alterna semanalmente, es decir un fin de semana si y otro no; convienen los padres, que en época de vacaciones ya sea de carnaval o semana santa, cuando los adolescentes disfruten los carnavales junto a su madre, las vacaciones de semana santa lo harán con el padre o viceversa, y así sucesivamente hasta que los menores alcancen su mayoría de edad; y con relación a las vacaciones escolares, el tiempo de las mismas se dividirá en dos lapsos que comprendan igual número de días los cuales, así mismo se alternarán, mitad para el padre y la otra mitad para la madre en su disfrute vacacional.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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