REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001105
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO VILLARROEL GOMEZ y RUTH EVELYN ROJAS VALDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.348.862 y 10.295.110, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA LOPEZ DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.088, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1.996. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: RUBEN DAVID VILLARROEL ROJAS, de cinco (05) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Vereda 66, sector 3, N° 11, Boyacá II, Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del 2.004, en la cual se ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08-06-04 se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio del 2004, Introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de de septiembre de 1.996, y que han permanecido separados de hecho, desde el mes de Diciembre de 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges RUBEN DARIO VILLARROEL GOMEZ y RUTH EVELYN ROJAS VALDEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO VILLARROEL GOMEZ y RUTH EVELYN ROJAS VALDEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo RUBEN DAVID VILLARROEL ROJAS, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana RUTH EVELYN ROJAS VALDEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01020515830100022393 del Banco de Venezuela a nombre de la madre del niño, ciudadana; RUTH EVELYN ROJAS VALDEZ. Asimismo ambos padres se obligan en el mes de septiembre a cancelar en un CUNCUENTA por ciento (50%) cada uno de los gastos del niño relacionado con los útiles, uniformes y Zapatos escolares comprometiéndose el padre a su vez a aumentar la pensión de alimentos según sus ingresos vayan aumentando o en su defecto lo que determine los índices del banco central de Venezuela, manteniendo vigente la Póliza de Seguro de MEDITOTAL, donde está incluido el niño como beneficiario. Los gastos de medicinas, serán sufragados por ambos padres en un CINCUENTA por ciento (50%).
CUARTO: Con respecto al Régimen de visitas el padre RUBEN DARIO VILLARROEL GOMEZ tendrá un régimen de visitas amplio para que pueda mantener un contacto directo y personal con su hijo.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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