REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001445

Vista la anterior Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de la niña BEATRIZ EDILAY TORREALBA, de diez (10) años de edad, en contra del Ciudadano GIOVANNI BATISTA MONACO LA ROSA; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de las Atribuciones Conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero; por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado, Acuerda darle Entrada a la presente causa. Anótese en los Libros respectivos. Admítase. Emplácese al Ciudadano GIOVANNI BATISTA MONACO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 286.987, domiciliado en la Avenida Bolívar, N° 276, Super Frenos III, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, dentro de los Cinco (05) días siguientes a su Citación, por sí, por medio de Apoderado Judicial, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30.p.m), a los fines de dar contestación a la presente Demanda. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena oír la opinión de la niña BEATRIZ EDILAY TORREALBA, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena la practica de la experticia y/o prueba médica de comprobación de paternidad a la niña BEATRIZ EDILAY TORREALBA y al ciudadano GIOVANNI BATISTA MONACO LA ROSA, el cual se oordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas, Caracas, una vez conste en autos la citación de la parte demandada. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio Cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA