REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001461


Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en representaciòn de la Niña YUNAIKYS DEL VALLE VELASQUEZ ORFILA, de Once (11) años de edad, quien es hija de los ciudadanos AMANDA ORFILA y SALOMÓN VELÁSQUEZ, Venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.315.665 Y 2.804.803, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio ùtil y dos (2) anexos.- Desele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la fiscal acordaron en lo siguiente: "El ciudadano SALOMÓN VELÁSQUEZ,manifiesta que se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,00); dicho dinero será entregado los días miércoles en la noche de cada semana ; en dinero en efectivo a su hija YUNAIKYS DEL VALLE VELÁSQUEZ ORFILA, de 11años de edad. En los meses de Septiembre y Diciembre se compromete a cubrir la totalidad de los gastos escolares y decembrinos de su hija. Igualmente, los gastos médicos y medicinas serán costeados en su totalida, en la medida de sus posibilidades. La ciudadana AMANDA ORFILA manifestó estar deacuerdo con lo señalado por el padre de su hija. Es todo,".- En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la Niña YUNAIKYS DEL VALLE VELÁSQUEZ ORFILA, de Once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de la niña y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo, esa misma cantidad sera suministrada adicional a la Pensión de Alimento en los mese de Septiembre y Diciembre.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM“, referente al imcumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de iongreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por imcumplir la acciòn de la Autorida Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR










ADJ/lina