REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001012
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ QUINTERO y CLAUDIA THAIS MATA ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.902.236 y V-8.276.734 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Miguel, Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en el Boulevard Fernández Padilla, Conjunto Residencial Vacacional Puerto Portu, Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ MATA de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 08 de Junio del 2004, y en la misma fecha el ciudadano Alguacil de ésta Sala de Juicio N° 01, consignó boleta de notificación, debidamente firmada. Se evidencia que en fecha nueve (09) de Junio del 2004, mediante escrito la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión manifestando: "Se pudo evidenciar que los cónyuges no señalaron la fecha en que se produjo la separación fáctica de cuerpos, condición esencial para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal objeta la presente solicitud y pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que tienen separados de hecho más de cinco (5) años, todo lo cual resulta incontrovertible e Indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ QUINTERO y CLAUDIA THAIS MATA ZACARIAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Miguel, Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en el Boulevard Fernández Padilla, Conjunto Residencial Vacacional Puerto Portu, Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, separándose de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ QUINTERO y CLAUDIA THAIS MATA ZACARIAS plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ MATA de catorce (14) años de edad, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres: PRIMERO: Cada cónyuge habitará donde estime conveniente y en consecuencia se suspende la vida en común entre los cónyuges. SEGUNDO: Los cónyuges manifiestan que están absolutamente conformes en mantener ambos padres la PATRIA POTESTAD sobre su hijo y la madre es quien ejercerá la GUARDA del menor, en concordancia con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Los cónyuges de mutuo acuerdo establecen que a partir de la presente fecha en que sea introducida la presente demanda, cada uno de ellos mantendrá la propiedad individual de todos y cada uno de los bienes que adquieran a partir de la presente fecha y en consecuencia tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre los mismos, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse el uno del otro. CUARTO: En relación a la manutención del menor y a la obligación alimentaría tal como lo establece el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a cubrir todos los gastos respectivos a la PENSIÓN DE ALIMENTOS, y a estos efectos este depositará en una cuenta bancaria aperturada para tal fin a nombre del menor y autorizando plena y suficientemente a su madre para realizar las transacciones necesarias y poder hacer efectiva dicha pensión, la cual se fija en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000.oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes para cubrir los gastos de alimentos del menor. Esta pensión sufrirá un ajuste anual proporcional al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela y el padre suministrará al menor un bono extra igual al monto de la pensión correspondiente en los meses de Agosto y Diciembre, además se compromete este al igual que su madre a cubrir los gastos de vestuario, libros, cuadernos, ropa, colegio, uniformes, transporte, gastos médico, actividades deportivas y/o culturales y todos los enseres que requiera para su educación escolar, igualmente los gastos de atención médica, odontológica, o en su defecto hacer el aporte correspondiente en dinero efectivo. QUINTO: En concordancia con lo establecido en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el padre tendrá un RÉGIMEN DE VISITAS abierto, respetando las horas de descanso del menor, es decir, el padre pasará un fin de semana con el niño alternadamente con la madre. Queda entendido que las salidas los fines de semana se producirán los sábados a partir de las ocho de la mañana (8:00.a.m.), y se reintegraran los domingos hasta las seis de la tarde (6:00.p.m.). SEXTO: En caso de que los padres deseen viajar
con el menor, fuera de este domicilio, deberán obtener la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, del otro cónyuge de acuerdo a lo establecido en los Artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichos viajes solo podrán ser realizados en el lapso que le corresponda a cada uno pasar con su hijo, de manera que no interrumpa al padre o a la madre según sea el caso, disfrutar de los días que le corresponda a cada uno pasar con él. El día del padre y el día del cumpleaños de éste, el menor lo pasará con él y el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasara con ella, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna el niño pasará la primera noche buena con el padre, es decir, el veinticuatro (24) de Diciembre, y el año nuevo con la madre, es decir, el treinta y uno (31) de diciembre y el siguiente año será al inverso, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar de navidades y años nuevos maternos y paternos. En cuanto a las fiestas de Carnaval y Semana Santa cuando el niño pase el Carnaval con el padre, pasará la Semana Santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval con cuatro (4), sábado y Domingo antes Carnaval y Lunes y martes de Carnaval, también los días de Semana Santa son igualmente cuatro (4), o sea desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección. En todo caso se respetarán las condiciones establecidas en la cláusula anterior y si alguno de los padres no pudiera estar el día que le corresponda con su hijo podrá a disposición del otro cónyuge suplirlo o intercambiarlo por otro día. SEPTIMO: En atención a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre es quien ha venido ejerciendo la guarda del menor durante todo el tiempo que los cónyuges han estado separados, pero ejerciendo la patria potestad del mismo en forma conjunta por ambos padres. Asimismo el padre hasta la presente fecha ha provisto al menor en forma voluntaria por intermedio de su madre, de todo lo necesario para su desarrollo, es decir ha puesto a su disposición la pensión alimenticia correspondiente materializada en dinero efectivo y algunas veces en especies.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de Junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ Nº 01
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
LA SECRETARIA. Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2.00 p.m) se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
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