REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001088
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RIGOBERTO SALAZAR CARRASCO e YRAIDA JOSEFINA SIMOZA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.905.936 y V-8.316.206, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.269, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Agosto de mil setenta y seis (1976), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle N°01, Casa N° 6-278, Sector I, El Viñedo, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, siendo esta ultima adolescente llamada SOLMARY SARAIT, de 14 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha ocho (08) de Mayo de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RIGOBERTO SALAZAR CARRASCO e YRAIDA JOSEFINA SIMOZA ZAPATA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), separándose el día diecinueve (19) del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RIGOBERTO SALAZAR CARRASCO e YRAIDA JOSEFINA SIMOZA ZAPATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la Adolescente SOLMARY SARAIT, de 14 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: En relación a lo señalado en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), de mutuo acuerdo establecemos lo siguiente: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, como ambos hemos tenido la guarda y custodia de la niña desde que nació, pero posteriormente a nuestra separación la madre ha sido la que ha tenido la custodia de la Niña hasta la presente fecha se acuerda que la siga ejerciendo en resguardo y protección de la misma, de manera que no cambien de ambiente en el que se ha mantenido.- En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, por cuanto el padre ha estado visitando a su hija cuando así lo ha necesitado, desde que se separaron los mismos de hecho, de mutuo acuerdo se establece un Régimen de visita flexible para el padre, quien podrá ver y visitar a sus hija, cuando así lo requiera, siempre y cuando no interfiera en su labores escolares, en cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y otras celebraciones serán compartidas, más las vacaciones decembrinas un año con el padre y otro con la madre.- SEGUNDO: En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS, aun cuando el padre ha contribuido con la manutención de la menor desde que nació hasta la presente fecha, de acuerdo a sus posibilidades, de mutuo y común acuerdo se establece que a partir de la separación decretada por el Tribunal el padre le suministrará a la menor una Pensión Alimenticia de: CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.126.000,oo), además de contribuir en la medida de sus posibilidades, con los gastos escolares, medicinas, gastos decembrinos, gastos improvistos que requiera la menor.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de Junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
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