REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001210
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIO CARMINE LANZILLOTTI CHARACOTO y SIRLEY ANDREA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.316.810 y V- 13.318.985, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARI ELIZABETH HENECH DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y tres (1993), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANGELA LILIANA DEL CARMEN LANZILLOTTI ESCOBAR, de Seis (06 ) años de edad,
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 31 de Mayo de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Nueve (09) de Junio de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Revisado como ha sido el Expediente N° BP02-Z-2004-001210, presentada por los ciudadanos MARIO CARMINE LANZILLOTTI CHARACOTO y SIRLEY ANDREA ESCOBAR con fundamento en elArticulo 185-A del Código Civil, se pudo evidenciar que los conyuges no señalaron donde establecieron su último domicilio conyugal a los fines de determinar cual es el Juez competente, de conformidad con lo articulos 140-A del Código Civil.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia común. En caso de que los conyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común..." el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. " Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción
ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal..." y el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. "El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal". Si bien es cierto que el caso que nos ocupa no se trata de un Juicio de Divorcio ni de una Separación de Cuerpos, sino de una SOLICITUD DE DIVORCIO, procedimiento este que por analogía con el procedimiento de Separación de Cuerrpos debe regirse por estos Articulos mencionados y en consecuencia deben cumplirse los requisitos estabelcidos. Igualmente los conyuges no señalaron la forma en que se venia ejecutando el regimen de visita y la prestación de la obligaciónb alimentaria durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en consecuencia con base a los anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Publico Objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente de conformidad con el útlimo aparte del Articulo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes MARIO CARMINE LANZILLOTTI CHARACOTTO y SIRLEY ANDREA ESCOBAR, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 140 del Código Civil ya que los conyuges no señalaron su último domicilio conyugal en la presente solicitud en concordancia con el Articulo 35, Paragrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Treinta (30) de Junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
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