ASUNTO : BH06-Z-2002-000841
En fecha cinco (05) de agosto del dos mil dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos NANCY ELIZABETH RODRIGUEZ SALAZAR y RODOLFO JOSE ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.904.247 y 11.415.219 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ZAYED GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.084, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha primero (01) de febrero del dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, procreando dos (02) hijos de nombres RODOLFO JOSE Y JOSE RODOLFO ANDRADE RODRIGUEZ, quienes cuentas con siete (07) y seis (06) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Ricaurte Nº 37, Chuparìn Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoàtegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 14 de agosto del 2002, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano ISMAEL CALMA. En fecha 10 de Octubre de 2002, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el dos (02) de octubre de 2002, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestado los cónyuges, en diligencia presentada por ante esta Sala de Juicio Nº 01, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, en donde solicita que la Juez de este Tribunal Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, se avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, el Tribunal acuerda dicho avocamiento. En fecha Primero (01) de junio de 2004, comparecen los ciudadanos NANCY RODRIGUEZ SALAZAR y RODOLFO ANDRADE, asistidos por la Abogada en ejercicio ZAYED GARCIA GONZALEZ, solicitando la Conversiòn en Divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges SUAREZ – RONDON, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges NANCY ELIZABETH RODRIGUEZ SALAZAR y RODOLFO JOSE ANDRADE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 37 de fecha Primero (01) de febrero del dos mil (2000), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños RODOLFO JOSE Y JOSE RODOLFO ANDRADE RODRIGUEZ, se acuerda: PRIMERO: En virtud de la presente separaciòn se suspende la vida en comùn de los cònyuges. SEGUNDO: Cada cònyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Repùblica. TERCERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre nuestros menores hijos RODOLFO JOSE Y JOSE RODOLFO ANDRADE RODRIGUEZ, y serà la madre quien tendrà su Guarda y Custodia. CUARTO: Se establece como lugar de habitaciòn para los menores, dentro y culalquiera de los Municipios siguientes: Municipio Simòn Bolìvar, Municipio Urbaneja y Municipio Sotillo; y si fuere necesario la madre, comunicara al padre por escrito con cause de recibo, la necesidad de habitar en otro lugar. QUINTO: El padre RODOLFO ANDRADE, se obliga a pasar como Pensiòn Alimentarìa a sus menores hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, y dicha pensiòn alimentaria podrà ser incrementada de acuerdo a la capacidad econòmica del aportante. SEXTO: El padre tendrà un règimen de visitas amplio y la madre tiene la obligaciòn y asì lo acepta de facilitar y permitir esas visitas a sus menores hijos, sin que para ellos intervengan terceras personas. Con la salvedad que el padre respetara las avanzadas horas nocturnas y su derecho al descanso. SEPTIMO: El padre tiene derecho y asì se obliga la madre de compartir con sus hijos los fines de semana por lo menos cada 15 dìas hasta las 6:00 pm, del dìa domingo. Ello no obstante para que el padre pueda visitar entre semana respetando siempre lo acordado en el punto 6 de este acuerdo. OCTAVO: Las vacaciones escolares de los menores podràn ser disfrutadas por ambos padres en forma alternativa o en caso contrario seràn disfrutadas de por mitad en cada periodo vacacional en previo acuerdo de los padres. NOVENO: En las fiestas decembrinas podràn disfrutar ambos padres con sus menores hijos en forma alternativa en previo acuerdo entre los dos; es decir, las fechas del 24 y 25 correspondièndole para algunos de los dos y la fecha del 31 de diciembre de cada año subsiguiente correspondièndole al otro. En el entendido que ambos padres establecen el règimen de prelaciòn en atenciòn a sus actividades. DECIMO: En lo que respecta a la direcciòn, vigilancia y formaciòn educacional de los hijos habidos en el matrimonio corresponderà a ambos padres. Asì mismo ambos padres tendràn el derecho de escoger en comùn acuerdo los Institutos Educacionales en los cuales deban cursar estudios, ya sea nivel preescolar, primaria, media, universitaria o tècnica. DECIMO PRIMERO: los gastos extraordinario de los hijos, tales como: ùtiles escolares, mèdicos etc, seràn sufragados por ambos padres. DECIMO SEGUNDO: Durante la vigencia del vìnculo conyugal, no fue adquirido bien alguno, por consiguiente no se llego a formar la comunidad de bienes. DECIMO TERCERO: Las partes aquì solicitamos expresamente convenimos y asì se hace constar que el incumplimiento de lo aquì estipulado por parte de cualquiera de los cònyuges aquì solicitantes en Divorcio le nace al otro el derecho de acudir por ante cualquier tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente para hacer valer y cumplir lo aquì acordado hasta que nuestros menores hijos tengan l mayorìa de edad. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 04 de junio del año 2004. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. BRENDA CASTILLO
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. BRENDA CASTILLO
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