REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001252
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ANA MATA, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño JORDANIER ALEJANDRO GARNIER MARIN de 02 años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio 02 del presente expediente de fecha 26 de Mayo de 2004, suscrita por los ciudadanos JONIER RAFAEL GARNIER C., y LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.874.001 y V- 16.069.486; domiciliado el primero en la Urbanización Brisas del Mar, calle 3, Sector 01, casa N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en la Boyacá II, Barrio Ezequiel Zamora, casa N° 37, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, JONIER GARNIER, (PADRE), me comprometo ante ésta Defensoria a pasar como medida de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.118.000.oo) para ser cancelados, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.59.000.oo) Quincenal, en caso de no tener efectivo será cancelado con cesta ticket, los cuales serán destinados para el mismo fin. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, el señor JONIER GARNIER (padre) se compromete a cumplir con el niño a través del Seguro Social y Caja de Ahorros, en caso de enfermedad, si el gasto sobrepasara la cantidad del aporte quincenal este será cubierto por medicinas, en vista de que el niño esta segurado por él. TERCERO: Yo, LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, (Madre), me comprometo a velar por la salud, integridad física, educación, desarrollo y trato al niño antes mencionado. CUARTO: Ambas partes quedaron en mutuo acuerdo en acudir ante esta Defensoría y notificar cualquier incumplimiento de lo acordado. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño JORDANIER ALEJANDRO GARNIER MARIN de 02 años de edad, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Entreguese a los solicitantes los originales de los documentos presentados con la solicitud, previa certificacion en autos. Cúmplase.
LA JUEZ N° 01
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo
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