REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000674
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FELIX GUARISMA y DORIS JOSEFINA TABARE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.000.268 y 12.254.983 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO BARRETO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.618, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autònomo Aragua del Estado Anzoàtegui, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Barroso, Sector San Pedro de la Precitada Poblaciòn de Aragua de Barcelona, Casa Sìn Nùmero, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre YENDY JOSE GUARISMA TABARE, de once (11) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha treinta (30) de marzo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Publico de este Estado, Abog. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Que los cònyuges no señalaron la forma como se venia ejecutando la Prestaciòn de la Obligaciòn Alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Paràgrafo Primero del Artìculo 351 de la Ley Orgànica Para La Protecciòn del Niño y del Adolescente; en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condiciòn de Representante del Ministerio Pùblico OBJETO la presente solicitud y pido sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el ùltimo aparte del artìculo 185-A del Còdigo Civil.
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes JOSE FELIX GUARISMAy DORIS JOSEFINA TABARE SALAZAR, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Prestación de la Obligación Alimentaria norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el niño habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 04 de junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA. ACC

ABOG. BRENDA CASTILLO

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA. ACC

ABOG. BRENDA CASTILLO