REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000904

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos, venezolanos CESAR ANTONIO NIEVES RODRIGUEZ y BAUDILIA DEL VALLE COVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 8.340.251 y V-8.327.205, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.374, fundamentado en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (04), estableciendo el domicilio conyugal en el Caserío Telesforo, casa sin número, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ALICIA ISABEL NIEVES COVA, de diez (10) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha tres (03) de Mayo de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CESAR ANTONIO NIEVES RODRIGUEZ y BAUDILIA DEL VALLE COVA JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (04), separándose el día veintiséis (26) del mes de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CESAR ANTONIO NIEVES RODRIGUEZ y BAUDILIA DEL VALLE COVA JIMENEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la Niña ALICIA ISABEL NIEVES COVA, de diez (10) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las Niñas HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Desde el momento de nuestra separación, es decir desde el 26 de Agosto de 1997, hasta la actualidad, la madre se ha encargado de la Guarda y Custodia, de la niña ALICIA ISABEL, y así continuará.- En cuanto a la obligación alimentaría de nuestra hija, la hemos ejercido en forma conjunta, ambos proveemos una Pensión de Alimentos de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) cada uno, y ahora de común acuerdo establecimos que a partir de la Sentencia de Divorcio, el padre pasará una pensión de alimento mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) en la cuenta de ahorros abierta para tal fin.- La Patria Potestad la ejercimos y seguiremos ejerciendo en forma conjunta. En cuanto al Régimen de Visitas, continuará como lo venia ejerciendo el padre, quien visitará a ALICIA ISABEL, los fines de semana pudiendo llevársela con el cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus Estudios Escolares.- Las Vacaciones, Carnavales, Semana Santa y Diciembre serán compartidos, unas el padre y otras la madre. Con respecto a la Educación el padre ha garantizado la misma y la garantizará hasta que el niño cumpla la mayoría de edad.- Y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestido, medicina, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos como lo hemos venido haciendo desde el momento de la separación de hecho.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de Junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BRENDA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Scretaria Acc.
Abg. Brenda Castillo.-