REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001971
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE y ALIE MARIECHE TAWIL LA ROSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.241.579 y 11.437.520, asistidos por la abogada: MARIA CECILIA QUINTAL CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.119, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 2 y 3), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 26 de Octubre 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre: ALIE ALEXANDRA, de Catorce (14) años de edad actualmente. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 22/08/2003, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folio 5 y 6). Posteriormente en fecha 02/09/2003 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 03 del mismo mes y año, posteriormente mediante escrito de fecha 09/09/2003, la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. ( folios 7 al 9) En fecha 23/09/2003 se dictó auto ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia hasta que conste en autos la opinión de la adolescente ALIE ALEXANDRA, de catorce (14) años de edad. (folio 11). Al folio 12 riela diligenacia suscrita por el Ciudadano ARISTIDES GOMEZ PEDRIQUE, mediante la cuál presente excusas a este Tribunal por la incomparecencia de la adolescente de autos en virtud de que la misma reside actualmente con su madre en la Ciudad de Caracas y se dificulta su traslado a este Tribunal. Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE y ALIE MARIECHE TAWIL LA ROSA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 20 de Enero del año 1990 han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e Indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE y ALIE MARIECHE TAWIL LA ROSA , contrajeron matrimonio civil, en fecha: 26 de Octubre 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y separandose de hecho el día 20/01/2001, es por lo habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE y ALIE MARIECHE TAWIL LA ROSA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente ALIE ALEXANDRA, de Catorce (14) años de edad actualmente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ALIE MARIECHE TAWIL LA ROSA .
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE, se obliga a suministrar la CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) MENSUALES. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga la niña arriba mencionada, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la adolescente, se acuerda esa misma cantidad adicional sea suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre para los gastos escolares y los propios del mes de diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un regimen de visitas amplio y abierto. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre
Líquidese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) dias del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.


AJD/Mary Carmen