REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000232
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en nombre y representación del niño LUIS SANTIAGO GUAINA IROBO, de diez (10) meses de edad actualmente, en contra de la ciudadana DORMABEL BEATRIZ IROBO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.121.301, domiciliada en: Calle Sucre, casa s/n, crucero de San Miguel, Piritu, Estado Anzoategui, y visto el convenimiento cursante al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos DORMABEL BEATRIZ IROBO GONZALEZ y CARLOS MANUEL GUAINA, este último venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.288.754, domiciliado en: Avenida José Antonio Anzoategui, casa s/n, El Tejar de Píritu, Estado Anzoategui, que reza: "Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo que la Guarda y Custodia del niño LUIS SANTIAGO GUAINA IROBO, será ejercida por la madre ciudadana DORMABEL IROBO en su casa de habitación ubicada en la población de San Miguel, Estado Anzoategui, habiéndose fijado como Régimen para que el padre pueda visitar y pernoctar Treinta y Un (31) horas continuas a la semana comprendidas entre las nueve (9) de la mañana del día que este seleccione hasta las cuatro (4) de la tarde del día siguiente, momento en el cual lo reintegrará al cuidado de la madre", y vista la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior del niño LUIS SANTIAGO GUAINA IROBO, de diez (10) meses de edad actualmente. Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado.- Se le Advierte a ambas partes que en caso de Incumplir se le Impondrán Sanciones o Multas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos Nrs. 223, 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, y devuelvanse los originales, previa certificación por secretaria.
Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los fines Legales consiguientes.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-
AJD/lba.-
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