REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001257



Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los Ciudadanos: JUAN RAMON LEON y CARMEN DEL VALLE GIL SANCHEZVenezolanos, mayores de edad, cònyuges, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 8.315.140 y V- 5.874.289 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los abogados: FELIX SILVA CARABALLO y MARI ELIZABETH HENECH DAVILA inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 15.347 y 88.887. Dèsele entrada, formese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el artìculo 351, de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente especificamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se viene ejecutando la Obligacion Alimentaria y el regimen de Visitas, y el cual de ellos ha ejercido la Guarda durante la separación de hecho. Y tampoco cúmple con lo referente al artículo 453 EJUSDEM al no señalar el último domicilio Conyugal a fin de determinar la competencia de este Tribunal por lo antes expuesto y tomando en consideracion que con la entrada en vigencia de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artìculo 185-A, ademàs de los requisitos exigidos en el Còdigo Civil, deberà cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberà aplicarse con preferencia, tomando en cuenta ademàs, que estamos en presencia de una materia de orden pùblico. En el presente caso no se indica como se ha venido ejecutando el Régimen de Visitas, durante la separación de hecho y no señalan el ultimo domicilio conyugal. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos: JUAN RAMON LEON y CARMEN DEL VALLE GIL SANCHEZVenezolanos, mayores de edad, cònyuges, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 8.315.140 y V- 5.874.289 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los abogados: FELIX SILVA CARABALLO y MARI ELIZABETH HENECH DAVILA inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 15.347 y 88.887- Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas, previa certificaciòn por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA Acc

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA









ADJ/carmen