REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001059

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO CANO CALZADILLA y DORALISIS DEL VALLE LAYA PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.781.749 y V-11.004.330, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre LUIS CARLOS CANO LAYA, de Cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Trece (13) de Mayo de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos LUIS ARMANDO CANO CALZADILLA y DORALISIS DEL VALLE LAYA PEDROZA, contrajeron matrimonio civil el Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), separándose en el mes de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO CANO CALZADILLA y DORALISIS DEL VALLE LAYA PEDROZA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo LUIS CARLOS CANO LAYA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres tendràn la PATRIA POTESTAD del menor LUIS CARLOS, habido en el matrimonio, y manifestamos que desde los primeros meses de vida el niño hasta los dos años y medio estuvo bajo la GUARDA y CUSTODIA del padre LUIS ARMANDO CANO, y desde el dìa 29 de Noviembre de 2001, la madre DORALISIS LAYA de CANO, ha ejercido la GUARDA y CUSTODIA del menor y queda con ella, hasta cumplir su mayorìa de edad. Igualmente manifestamos expresamente que el padre LUIS ARMANDO CANO, tendrà bajo su responsabilidad y cuidado al niño de Lunes a Viernes a partir de las Doce del mediodìa (12:00 m) hasta las Siete de la Noche /7:00 p.m.) y asì solicitamos se mentenga y lo señale a tales efectos el Tribunal. SEGUNDO: En lo referente a la PENSION de ALIMENTOS, el padre ha venido cumpliendo con su obligaciòn alimentarìa y hasta la fecha viene cumpliendo a cabalidad con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) màs los gastos de medicina, comida en las horas que esta èl, y vestuario. Y asì lo señalamos a los fines de que sea tomado en cuenta por la ciudadana Juez. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, manifestamos que durante el tiempo que duro la separaciòn, ambos padres siempre mantuvieron un règimen de visitas amplio y siempre se procurò en facilitarlo en forma permanente, quedando convenido entre los padres que los fines de semana se alternaràn, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y asì sucesivamente, en el mes de Diciembre con la madre y Diez (10) dìas incluyendo los dìas 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre, una vacaciòn de Carnaval con la madre y una vacaciòn de Semana Santa con el padre, en las vacaciones escolares quince (15) dìas con la madre comenzando desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto, y quince (15) con el padre comenzando desde el 16 de Agosto hasta el 16 de Septiembre, con respecto al dìa del padre con el padre, y el dìa de la madre con la madre, alternàndonos cada año comenzando el primer año en la forma antes descrita hasta la mayorìa de edad del niño que decida con quien quiere pasar sus vacaciones o dìas libres siempre tomando en consideraciòn lo màs conveniente al bienestar de nuestro hijo, y asì lo señalamos a los fines legales consiguientes. CUARTO: Ambos cònyuges declaran que no adquirieron ningùn bien mueble e inmueble, que liquidar en consecuencia, no tienen nada que reclamarse mutuamente ni por bienes ni por otros gananciales.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.