REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000718
Vista la comparecencia cursante al folio N° 20, de fecha 05-05-04, del presente Expediente y el contenido de la misma, suscrita por los ciudadanos JOSE MANUEL VIEIRA Y MARIA YOLANDA PESTANA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.910.677 y V-13.694.721, respectivamente, de éste domicilio, Estado Anzoátegui. Quienes de mutuo acuerdo convinieron con relación al INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, para la Adolescente BARBARA LISET y los niños CARLOS MANUEL y MARIA GABRIELA VIEIRA PESTANA, En lo siguiente: “A los fines de dejar sin efecto la reclamación de incumplimiento de la Pensión Alimentaria reclamada, consigno en este Acto, deposito realizado por mí, en la cuenta de ahorro N° 1016501092-2, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) a favor de la reclamante MARIA YOLANDA PESTANA, efectuado el día 10-04-04 y copia fotostatica de otro bauche de consignación, a la misma cuenta, a su misma titular y por la misma cantidad efectuado por mí el día 03-05-04, estos depositos en sí, cancelan los meses de incumplimiento de la Pensión de Alimento señaladas en la solicitud y solicito sirva de fundamento legal para encuadrarme dentro del suspuesto de hecho del Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el sentido de que no existe el incumplimiento alegado en dicha solicitud. Asi mismo ofrezco realizar un deposito en la citada cuenta del Banco Plaza, por la misma cantidad a favor de la reclamante MARIA YOLANDA PESTANA, dicha consignación adicional la haré el dia Viernes 07 de Mayo del presente año, la cual puede ser verificada por la titular de la cuenta o quien la represente en la misma entidad bancaria en horas de la tarde. A pesar de que la Obligación Alimentaria a favor de mis menores hijos señalada en la presente causa distinguida con el N° BP02-Z-2004-000718, hare su cumplimento en la forma periodica y establecida en la Sentencia de Divorcio que fue dictada por este mismo Tribunal entre nosotros.-Es todo. Asímismo estuvo presente la ciudadana MARIA YOLANDA PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.694.721, domiciliada Urbanización Bella Vista, calle La Fe, Edificio Negro Primero, Pent- House, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°84.562 y quien expuso: En vista del ofrecimiento del ciudadano JOSE MANUEL VIEIRA, desistimos de la solicitud por Incumplimiento de la presete Pensión de Alimentos. Asi mismo solicitamos se haga la Homologación correspondiente, es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la Adolescente BARBARA LISET y los niños CARLOS MANUEL y MARIA GABRIELA VIEIRA PESTANA, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.