REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-Z-2003-002793.
PARTES:
DEMANDANTE: LAURA DEL VALLE PEINADO CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.478.305, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.520 y de este domicilio.
DEMANDADOS: LIGIA MERCEDES AZACON y JESUS RAFAEL AZACON MAURERA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad la primera V-4.898.400, domiciliados en: Barrio Colombia, Calle Santa Rita Casa N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
Niño: JESUS RAFAEL PEINADO, recién nacido, (Once (11) meses de edad).
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.496.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.520, actuando en su condición de apoderado judicial general de la ciudadana LAURA DEL VALLE PEINADO CHIVICO, en representación de su recién nacido hijo JESUS RAFAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.478.305, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de los LIGIA MERCEDES AZACON y JESUS RAFAEL AZACON MAURERA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad la primera V-4.898.400, domiciliados en: Barrio Colombia, Calle Santa Rita Casa N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño JESUS RAFAEL, recién nacido, mediante el cual demanda a los mencionados ciudadanos para que convengan en reconocer al niño JESUS RAFAEL, como el hijo concebido por su poderdante LAURA DEL VALLE PEINADO CHIVICO con el hoy difunto JESUS RAFAEL AZACON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.230.315, con todos los derechos que le asisten la Ley, o en su defecto así sea impuesto por el Tribunal. Anexó a la presente demanda poder otorgado por la demandante, original del expediente de Únicos y Universales Herederos, signado con BP02-S-2003-001805, copia de constancia de nacimiento vivo, denuncia por accidente de tránsito. (Folios 01-46) Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 11/11/2003, emplazándose a los ciudadanos LIGIA AZACON Y JESUS AZACON, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 19 del mismo mes y año; compareciendo en fecha 27 del mismo mes y año, el apoderado judicial general de la parte demandante y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordenó librar compulsa al ciudadano JESUS RAFAEL AZACON MAURERA. (Folios 47-58).
Del folio Cincuenta y nueve (59) al folio Setenta y cinco (75), cursan actuaciones relacionadas a las citaciones de los demandados, y declaración del alguacil, el cual manifiesta que no fue posible la citación de los mismos.
En fecha 03 de Febrero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada en auto fecha 09 de Febrero de 2004, y en auto de fecha 10 de Febrero de 2004, se acordó librar telegrama a los mismos; en fecha 11 del mismo mes y año en curso compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la corrección del cartel de citación, el cual se acordó en fecha 12 del mismo mes y año, y en fecha 02 de Marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario donde se publicó el referido cartel. (Folios 76-89).
En fecha 17 de Septiembre de 2003, compareció el ciudadano JESUS RAFAEL AZACON MAURERA, asistido por las abogadas ALCADIA GUAITA y ELIZABETH RODRIGUEZ, se dio formalmente por citado en el presente juicio manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto, en esta misma fecha compareció la ciudadana LIGIA MERCEDES AZACON, asistida por las referidas abogadas y se dio por citada e igualmente manifestó no tener objeción que hacer al respecto; en fecha 26 de Marzo de 2004, el Tribunal dejó constancia que culminado el despacho no comparecieron los ciudadanos LIGIA AZACON Y JESUS AZAON, a dar contestación a la demanda; en auto de fecha 06 de Mayo de 2004, el Tribunal fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 31 del mismo mes y año, llevándose a cabo el mismo en su fecha indicada compareciendo en la oportunidad el apoderado general de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni los testigos promovidos. (Folios 90-102).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño JESUS RAFAEL PEINADO, de actualmente once (11) meses de edad, actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la constancia de Nacimiento vivo, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégicos. Dirección de Información Social y Estadísticas, cursante al folio Treinta y nueve (39), donde se evidencia que es hijo de la ciudadana LAURA DEL VALLE PEINADO CHIVICO, y nació el 12 de julio del 2003esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por emanar de un organismo pública, cuyas actuaciones realizadas dan fe de los hechos allí señalados, a menos que el mismo sea tachado o impugnado, lo cual no ocurrió en el presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana LAURA DEL VALLE PEINADO CHIVICO, por ser la madre del niño JESUS RAFAEL PEINADO.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda anexaron la Declaración de únicos y Universales herederos, realizado y sentenciado por esta misma Sala de Juicio donde se solicitó que se declarara único y universal heredero del fallecido JESUS RAFAEL AZACÓN, padre del niño de marras, y quien falleciera en fecha 14 de Febrero del 2003, y al hijo concebido entre la solicitante y el referido difunto, donde previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio Nro 2 acordó “…garantizar y asegurar los Derechos del hijo concebido por la ciudadana LAURA DEL VALLE PEINADO CHIVICO, con el De Cujus JESUS RAFAEL AZACON, habido en su relación concubinaria, hasta que el mismo nazca vivo, para que tales derechos pudieran hacerse efectivo, como supuesto único y universal heredero…”, el cual esta Sala de Juicio valora plenamente por tratarse de un documento público, emanado de una funcionaria pública, que da fe de los actos que se realizan en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ese mismo valor probatorio se le otorga a los documentos que forman parte de esa solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, tales como el acta de defunción del fallecido JESUS RAFAEL AZACON, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.230.315, y falleciera el 14 de febrero del 2003, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
A la constancia de convivencia expedida por la referida Prefectura, en fecha 31 de agosto del 2001, la cual fue firmada por el difunto y la demandante, donde se dejó constancia que los mismos desde hacía dos años convivían. Así como el Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 18 de Febrero del 2003.
En cuanto a las copias fotostáticas de la Póliza de vida Integral del fallecido JESUS RAFAEL AZACON, del la Empresa Banesco Seguros, C.A. donde se incluye a la ciudadana LAURA DEL VALLE PEINADO, como su cónyuge, la cual esta Sala de Juicio Nro 2, la aprecia como un indicio que aunado a las demás pruebas aportadas en el proceso, nos indica que la misma era reconocida por el difunto JESUS RAFAEL AZACON como su pareja, al punto de incluirla como beneficiaria de la póliza de vida, emitida en fecha 19 de diciembre del 2002.
En cuanto a las copias simples de la denuncia por accidente de tránsito, emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estadal Nro 21 Anzoátegui, Oficina Técnica de investigaciones Penales, esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas en tanto y en cuento las mismas no fueren impugnadas o tachadas por la pare contraria, donde en su declaración de un accidente de tránsito ocurrido, manifestó que venia con su mujer, demostrándose con ello y con las demás pruebas aportadas al juicio la posesión de Estado de concubina. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, produciéndose en consecuencia los efectos contenido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que se tendrán por admitidos los hechos si no se contesta la demanda en los términos señalados , es decir, que se tendrán como ciertos los hechos sino se refieren a ellos uno a uno, y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza. Ahora bien, si bien es cierto la demanda LIGIA MERCEDES AZACÓN, abuela paterna y madre del de cujus JESUS RAFAEL AZACÓN, no dio contestación a la demanda, en escrito presentado el 17 de Marzo del presente año, manifestó, textualmente”…Mi hijo mantuvo una relación como marido y mujer con la ciudadana LAURA DEL VALLE PEINADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.478.305, desde la fecha agosto de 1999, Por tal motivo y vista la juicio de Inquisición de Paternidad incoada y las pruebas acompañadas sobre la paternidad de mi hijo, manifiesto al tribunal que no tengo ninguna objeción que hacer” . Por otro lado, el codemandado JESUS RAFAEL AZACON MAURERA, quien manifestó en su escrito presentado en fecha 17 de marzo del presente año, que era hijo del fallecido JESUS RAFAEL AZACON, y que su padre mantuvo una relación como marido y mujer de la ciudadana LAURA DEL VALLE PEINADO, desde agosto de 1999, y que tenia objeción alguna que hacer al respecto, lo que hace que evidentemente ha habido una admisión de los hechos. Y así se decide
QUIINTO
El presente caso se trata de una inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tienen por objeto establecer la filiación existente entre el niño, en este caso de JESUS RAFAEL PEINADO y del hombre que pretender es su padre, Ciudadano JESUS RAFAEL AZACON, actualmente fallecido, cuando el niño se encontraba concebido.
Se ha establecido a nivel jurisprudencial y doctrinal que la prueba permitida en estos procedimientos, es cualquier tipo que prueba, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, que hayan sido consentidas por el demandado. En este caso los demandados, son el hermano mayor del niño JESUS RAFAERL AZACON MAURERA y la abuela paterna LIGIA MERCEDES AZACON. Por otro lado tambien, se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y de las pruebas aportadas durante el proceso se logró probar no solo por la confesión que hacen los demandado, sino con las demás pruebas aportadas, incorporadas y valoradas en los particulares anteriores, al proceso en el acto oral de evacuación de pruebas, donde se demostró que el niño JESUS RAFAEL PEINADO, fue concebido, en la unión no matrimonial entre la demandante LAURA DEL VALLE PEINADO y el difunto JESUS RAFAEL AZACON.
Por lo tanto no cabe duda que la filiación del niño JESUS RAFAEL PEINADO, ha quedado establecida con respecto a su padre el fallecido JESUS RAFAEL AZACON, por haberse probado la cohabitación de la madre y el padre durante la constitución, que se desprende de esas circunstancias de hecho que hacen presumir o que indican las relaciones de parentesco o filiación entre padre e hijo. Y así se decide.El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7 ; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).
El artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado nuestro)
La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”
Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, , característica de la Doctrina de protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.
Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, Considera esta Sentenciadora que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.
Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “ Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana LAURA DEL VALLE PEINADO CHIVICO, antes plenamente identificada, en representación de su hijo JESUS RAFAEL PEINADO, de once (11) meses de edad, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL AZACON MAURERA y LIGIA MERCEDES AZACON, igualmente identificados en autos, en consecuencia, téngase al ciudadano JESUS RAFAEL AZACON, hoy fallecido, y quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nro. V-8.230.315, como padre biológico del mencionado niño. Y así se decide. Y por cuanto de autos se desprende que el niño, no ha sido presentado, se insta a la madre LAURA DEL VALLE PEINADO, a presentar el mismo en la Prefectura de su domicilio, junto con la copia certificada de la presente sentencia, para que se tomen las previsiones del caso, y se le garantice la filiación del niño JESUS RAFAEL AZACON PEINADO. Y así se decide. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro.(2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS C. FIGUEROA
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