REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001248
Por recibido escrito de Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por la Ciudadana LEIDA MEDINA LISBOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.193.104, domiciliada en: La Calle Las Peñas, Sector El Peñotal, casa N° A-3, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la adolescente OLGA ESTEANIA MEDINA LISBOA,, de qiuince (15) años de edad, debidamente asistida por la abogada CARLA PONS N, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.444, en contra del Ciudadano NESTOR RAMIREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.259.608, domiciliado en: Los Dos Caminos, Edificio Miranda, 05/A-66, Chacao Este, Estado Miranda.- En Uso de las Atribuciones Conferidas en el Artículo N° 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero (1ro). Esta Sala de Juicio N° 02, por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado, Acuerda darle Entrada a la presente causa. Fórmese Expediente. Admítase. Anótese en los Libros Respectivos.- Emplácese al CiudadanoNESTOR RAMIREZ ARELLANO, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación, por sí o por medio de Apoderado, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las doce y treinta (02:30.m.) de la tarde, a los fines de que se sirva dar contestación a la presente Demanda. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- Se ordena para la practica de dicha citación se exhorta suficientemente con facultades para sub-comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscricpión Judicial del Distrito Capital. Líbrese Exhorto. Notifíquese del inicio de la presente demanada a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público. Se ordena la practica de la prueba de ADN, y se oficiará al IVIC una vez coonste en autos la citación del demandado.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA. ACC.
ABG. LORELYS C. FIGUEROA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio Cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA. ACC.
ABG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary Carmen