REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001066

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA y SHEILA ROSSI KOPP PADOVANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.417.393 y 14.431.752 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.414, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995),estableciendo el domicilio conyugal en el Sector Sierra Maestra, Casa Nº 3-A, del Municipio Autònomo Sotillo del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MICHELLE ANDREA HERNANDEZ KOPP, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 12 de mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintiocho (28) de mayo del 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Que no se cumplen con lo pautado en el artìculo 351, Paràgrafo Primero de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en virtud de que no señalan como se venia ejecutando el Règimen de Visitas y la Prestaciòn de la Oboligaciòn Alimentaria, durante los años de separaciòn de hecho de los conyuges. Por lo que esta representaciòn Fiscal OBJETA la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA y SHEILA ROSSI KOPP PADOVANI, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, al Régimen de Visitas y la prestación de la obligación alimentaria norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 09 de junio de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA