REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001104
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS MARIA MATA MEJIAS Y CRUZ YOLINDA GUTIERREZ CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.188.341 y 8.327.409 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio RAIZA LOPEZ DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.088 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Nueva, Nº 65, Puerto La Cruz, Municipio Autònomo Sotillo del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de los cuales tres (03) son mayores de edad y uno (01) adolescente de nombre YOGELSIS DE JESUS RAFAEL, de diecisiete (17), años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, y transcurrido el lapso legal la misma no formulo ninguna opiniòn al respecto.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESUS MARIA MATA MEJIAS Y CRUZ YOLINDA GUTIERREZ CEDEÑO, contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), separándose en el mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS MARIA MATA MEJIAS Y CRUZ YOLINDA GUTIERREZ CEDEÑO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo YOGELSIS DE JESUS RAFAEL, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos ejercemos la patria Potestad de nuestro hijo, comprometièndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artìculos 347, 348 y 349 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Convenimos que la Guarda de nuestro hijo YOLGESIS DE JESUS RAFAEL, la ejercerà la madre, ciudadana CRUZ YOLINDA GUTIERREZ CEDEÑO, en domicilio ubicado en Colinas de valle Verde, Calle Nueva Nº 65, Puerto La Cruz, Municipio Autònomo Sotillo del Estado Anzoàtegui, quien asume la responsabilidad de prestarle aistencia necesaria para su desarrollo fìsico, psìquico y moral, vigilarà y orientarà su educaciòn. TERCERO: el padre se compromete a entregar a la ciudadana CRUZ YOLINDA GUTIERREZ CEDEÑO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razòn de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, por concepto de PENSION ALIMENTARIA; asimismo, velarà por los gasto necesarios hasta un cincuenta por ciento (50%), tales como: vestuario, asistencia mèdica, medicinas, educaciòn, recreaciòn, deporte y todo lo requerido para el sano desarrollo de su hijo, cumplinedo asì con la obligaciòn alimentaria consagrada en el artìculo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, derecho reconocido en el artìculo 385 ejusdem a quien no ejerza la guarda de los hijos, en este caso al padre JESUS MARIA MATA MEJIAS, visitarà a su hijo los dìas sàbado y domingos desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm., y cualquier otro dìa de la semana previo acuerdo y consentimiento con el adolescente; podrà compartir con el perìodos de vacaciones, tomando en consideraciòn lo màs conveniente para el bienestar del mismo, quien en todo momento manisfestara su intensiòn de salir o no con su padre. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de junio de 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste. LA SECRETARIA.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA