REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001118

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO ARAUJO y FANNY ELENA FERMIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.288.642 y V-10.296.466, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LEOMAR ANTONIO NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.025, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres KARLA DE LOS ANGELES y MARIANNY JOSÉ, actualmente de (05) y (11) años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARY LOURDES FERRER, el día 19 de Mayo de 2004, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 25 de Mayo de 2004, de la siguiente manera: “se pudo observar que el expediente signado con el N° BP02-Z-2004-001118, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO ARAUJO y FANNY ANTONIO NAVAS MAITA, no cumple con lo pautado en el Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se señala como se venia ejecutando el Régimen de Visitas y la Prestación de la Obligación Alimentaría, durante los años de separación de hecho de los conyuges. Por lo que esta representación Fiscal OBJETA la presente solicitud.-
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes CARLOS ALBERTO RIVERO ARAUJO y FANNY ANTONIO NAVAS MAITA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, el Régimen de Visitas y la Prestación de la Obligación Alimentaría norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con las niñas habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de Junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-

En la misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-