REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana SOSIMA MARÍA TONITO, mayor de edad, soltera, con domicilio en esta población, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.689, actuando como representante legal de su hija ROSANDY ZULIBER ABAD TONITO.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOSÉ CELESTINO ABAD NASPE, mayor de edad, con domicilio en UD-3 Caricuao, Edificio 12, piso 6, apartamento 603, Caracas, de ocupación u oficio Mecánico Automotriz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.124.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

I
Planteamiento de la Controversia

En fecha 09 de septiembre de 2002, la ciudadana SOSIMA MARÍA TONITO, actuando en nombre de su hija ROSANDY ZULIBER ABAD TONITO, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: JOSÉ CELESTINO ABAD NASPE. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hija desde hace 9 años, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene con su hija. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.100.000,00), para comprar todo lo necesario, como: útiles escolares, alimento, el vestuario y las medicinas en caso de que se enferme.

II
Desarrollo del Procedimiento

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano: JOSÉ CELESTINO ABAD NASPE, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, como se evidencia al folio 4. Se libró en consecuencia, comisión al Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con oficio N° 3760-227, y boleta de citación anexa; e igualmente telegrama Nº 3760-35 al Fiscal 15º del Ministerio Público, participando apertura de procedimiento.

En fecha 21 de noviembre de 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana SOSIMA MARÍA TONITO, y pidió al Tribunal ordenara librar boleta de citación para que el alguacil agotara la citación del requerido, ya que ella tenía conocimientos de que el padre de su hija vendría a visitar a su familia aquí en el pueblo. Lo cual se ordenó mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2002.

En fecha 09 de diciembre de 2002, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, informó a este Tribunal que previa habilitación del tiempo necesario se trasladó los días 30-11-2002, 01-12-2002, 07-12-2002 y 08-12-2002, a la residencia del Sr. Pastor Pérez, quien le dijo ser el padre del requerido, y que el mismo trabaja como taxista en la ciudad de Caracas y que no sabe cuando viene a esta población. En vista de ésta información, se dicto auto ordenando oficiar al Servicio Autónomo de Transporte (SETRA), a los fines de que informara si en los registro de ese ente aparecía algún vehículo automotor a nombre del ciudadano JOSÉ CELESTINO ABAD NASPE. Se libró dicho oficio con el N° 3760-18.

En fecha 24 de enero de 2003, se dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar al expediente comisión, constante de siete (7) folios útiles, emanada del Juzgado del Municipio Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, debidamente cumplida y donde el requerido se negó a firmar.

En fecha 28 de enero de 2003, se acordó mediante auto, librar nueva comisión al Juzgado antes indicado para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil sea complementada la citación del requerido en la forma prevista en el artículo 223 ejusdem. Se libró la comisión y se remitió con oficio N° 3760-28.

En fecha 31 de marzo de 2003, se dictó auto ordenando agregar al expediente oficio N° GRT-20407-2003-477, emanado del Gerente del Registro de Transito, Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en el cual remitían certificación de datos de un vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ CELESTINO ABAD NASPE.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2003, se ordenó notificar a la solicitante para que tuviera conocimiento de la propiedad del vehículo del requerido, y solicitar o no alguna medida preventiva sobre el mismo, si tiene a bien. Asimismo informara sobre el paradero del vehículo en cuestión.

En fecha 22 de mayo de 2003, el Alguacil de éste Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de notificación, firmada por la solicitante. En esta misma fecha acudió al tribunal y solicitó que se ordenara la detención del vehículo identificado en el oficio emanado del SETRA, a objeto de hacer cumplir la Obligación alimentaria, por parte del requerido, y en caso de no darse el cumplimiento se decretara una medida de embargo, para garantizar dicha obligación. Igualmente solicitó se oficiara al Consejo Bancario Nacional, a fin de informar si el requerido posee algún tipo de cuenta bancaria.

En fecha 03 de junio de 2003, se dicto auto acordando abrir cuaderno de medida para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida preventiva solicitada; y se ordenó oficiar al consejo Bancario Nacional. Se abrió cuaderno de medidas y se libraron oficios N° 3760-170 para Presidente Consejo Bancario Nacional y 3760-171 para Director General Sectorial de Tránsito Terrestre Ministerio de Infraestructura, respectivamente, participando lo ordenado.

En fecha 01 de septiembre de 2003, el Ab. Juan Carlos Varela Ramos, se avocó al conocimiento del presente expediente, por cuanto tomó posesión de este Juzgado, en sustitución del Ab. Luis Alberto Petit Guerra.

Consta en autos que se recibieron varios oficios de diferentes bancos, informando que el requerido no posee relación alguna con esas instituciones.

En fecha 19 de noviembre de 2003, el alguacil temporal de éste Juzgado, consignó boleta de citación no practicada, por cuanto se trasladó al sector Machado de ésta localidad y se entrevistó con un ciudadano llamado Luis Pérez, quien manifestó ser hermano del requerido, y que el mismo vive en Caracas.

En fecha 26 de febrero de 2004, compareció voluntariamente el requerido, ciudadano JOSÉ CELESTINO ABAD NASPE, y propuso entregar a la madre de su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,OO) MENSUALES, para los gastos de alimentos y asimismo ayudarla con los gastos de medicina, vestuario y educación que requiera su hija; solicitó se fijara una nueva oportunidad para el acto conciliatorio, e informó que en la medida de sus posibilidades ha ayudado a la niña en diferentes oportunidades.

En fecha 03 de marzo de 2004, se dictó auto donde se acordó la notificación de la ciudadana SOSIMA MARÍA TONITO, parte solicitante del presente procedimiento a fin de fijar una nueva oportunidad para dicho acto.

En fecha 12 de abril de 2004, se dicto auto, acordando agregar al expediente comisión, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha 02 de junio de 2004, comparecieron los ciudadanos SOSIMA MARÍA TONITO y JOSÉ CELESTINO ABAD NASPE; quienes solicitaron se fijara para ese día el acto conciliatorio entre las partes, se anunció dicho acto y estando el Juez reunido con ambos, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó en la conciliación, la cual se rigió en los términos siguientes: El requerido ciudadano JOSÉ CELESTINO ABAD NASPE, propuso para su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,OO) MENSUALES, para comprar la comida, y en los meses de agosto y diciembre le entregará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) para la compra de los útiles escolares y el vestuario de año nuevo. También se comprometió ayudarla en la compra de medicinas, en caso de enfermedad y de cualquier otra cosa que necesite. Entregó en ese acto a la madre de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) en dinero efectivo, a fin de que se ordenara la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la solicitante y a favor de la niña para hacer los depósitos correspondientes a la obligación alimentaria. La solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de su hija. Ambas partes acordaron régimen de visita abierto (folio 90). En esa misma fecha, se dictó auto ordenando oficiar al Banco Caroní de esta población, a fin de que aperturara la cuenta de ahorro ordenada, se libró oficio N°3760-97, el cual se le entregó a la mencionada solicitante. En ese mismo día, mediante acta la madre informó al Tribunal el número de Cuenta de ahorros aperturada.

En fecha 03 de junio de 2004, el requerido mediante acta, se dio por enterado del número de cuenta.

III
Del Pronunciamiento del Tribunal

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos:

En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña, habido de la unión entre las partes, no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de la partida de nacimiento de la misma, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

4. ...Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el juez, solo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando éste Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables del beneficiario de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades de la niña ROSANDY ZULIBER ABAD TONITO, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dicha niña, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, éste Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos, SOSIMA MARÍA TONITO y JOSÉ CELESTINO ABAD NASPE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.689.689 y V-8.252.124, respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, particípese mediante telegrama al Fiscal 15° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el acto conciliatorio celebrado entre las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cuatro. 194º y 145º.

Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,

Ab. Juan Carlos Varela.
La Secretaria Accidental,

Belkis del Valle Zerpa.

Se deja constancia que siendo la 11:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Belkis del Valle Zerpa.
Exp. PNA.2002-31
BZ-mmm

La Suscrita, Secretaria accidental del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica: Que las anteriores copias son traslado fiel y exactos de su originales, de la sentencia interlocutoria impartiendo homologación, en esta misma fecha, en la solicitud de alimentos intentada por la ciudadana SOSIMA MARÍA TONITO en representación de su hija ROSANDY ZULIBER ABAD TONITO en contra del ciudadano JOSÉ CELESTINO ABAD NASPE. Certificación que hago en Boca de Uchire, a los ocho días del mes de junio de dos mil cuatro.
La Secretaria Accidental,

Belkis del Valle Zerpa.