LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA. DEFINITIVA
COMPETENCIA. LABORAL
DEMANDANTE. PEDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 6.628.410, de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (REENGANCHE) PAGO DE
SALARIOS CAIDOS.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Rojas Figueredo, calle
Negro Primero, Nº 56, Qta. Josefa, Anaco Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Empresa VIGILANTES LAUREL.

Se inicia la presente causa, por demanda de CALIFICACION DE DESPIDO (REENGANCHE) y PAGO DE SALARIOS CAIODS, incoada por el ciudadano PEDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.628.410, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FREDDY ROJAS FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.986, y de este domicilio, en contra de la empresa VIGILANTES LAUREL C.A (VIGILCA), de este mismo domicilio. Señala el accionante que en fecha 23 de noviembre del año 2003, comenzó a prestar sus servicios para dicha empresa y en fecha 30 de enero de 2004, el representante de la empresa le participo que estaba despedido sin estar llenos los extremos de la ley para que fuera despedido, siendo estos los motivos que hacen acudir a este despacho a los fines de que le sea calificado su despido conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo, recibida la presente solicitud, en fecha 09 de febrero de 2004, fecha en la cual se encontraba dentro del lapso para intentar la presente solicitud, admitida en fecha 17 de febrero de este mismo año, y citada la parte demandada, en fecha 25 de febrero de 2004, siendo el acto conciliatorio en fecha 27 de ese mes y año, y al cual no asistieron ninguna de las

Partes, ni por si ni por medio de apoderado. En fecha 04 de marzo de 2004, el accionante otorgó poder al Dr. FRREDDY ROJAS FIGUEREDO, para que lo defienda en el presente juicio. En fecha 04-03-04, la accionada opuso cuestiones previas y dio contestación a la presente solicitud, y en fecha 08 de marzo de 2004, la parte accionada promovió pruebas invocando el mérito a su favor que se desprenden de los autos, la parte accionante de la presente solicitud no promovió prueba alguna…………………………………………………………………………………….

Estando esta solicitud en fase de decisión este tribunal pasa a decidir no sin antes hacer las siguientes observaciones…………………………………………………
PUNTO PREVIO
La parte accionada en el presente procedimiento al momento de contestar la presente solicitud promovió la cuestión previa de falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y señala que el actor PEDRO RUIZ carece de cualidad jurídica para intentar el presente procedimiento de Calificación de Despido, por cuanto laboró para la empresa VIGILANTES LAUREL C.A (VIGILCA) menos de tres (03) meses. A este señalamiento el tribunal a los fines de fundamentar una decisión ajustada por sobre todas las cosas a la ley, trae a colación lo establecido por nuestra jurisprudencia.

…Debe esta superioridad como punto previo, pronunciarse
acerca de la pretensión de oponer cuestiones previas por la
parte accionada en su contestación a la solicitud de Califica
ción de Despido incoada en su contra…El artículo 116 y-
siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé un procedi
miento breve y sencillo donde solo se va a resolver la suerte
del despido invocado. No se trata pués de un juicio ordinario
del trabajo donde si es permitible oponer cuestiones previas.
Sentencia del 28 de julio de 1994 (Juzgado Superior Primero
Del Trabajo del área Metropolitana de Caracas). M.Monsalve
Contra CONFECCIONES España S:R:L.

De lo que se infiere, de que por este procedimiento es vedado interponer cuestiones previas, por tal motivo se desestima la cuestión previa por falta de cualidad interpuesta por la demandada, y así se decide.

Ahora bien, entrando en el fondo de la materia y decidiendo así la presente solicitud este tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia y la doctrina patria en esta materia la cual establece:
…Casos que están excluidos del procedimiento de estabilidad
laboral..”De acuerdo con la doctrina, en atención a la defensa
esgrimida por la demandada, está excluida del procedimiento
de estabilidad relativa los tres casos señalados por la demanda
da, esto es, por no tener el trabajador una antigüedad al servicio
de la empresa superior a los tres meses, o por lo que en la empre
sa laboren menos de diez (10) trabajadores o porque el trabaja
dor recibió total o parcialmente su indemnización de antigüedad.
…esta protección solo surte efectos a favor del laborante cuando
han transcurrido más de tres meses al servicio de una empresa—
(Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circuís
Cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 14 de –
Febrero de 1997, del Juez Juan García Vara, en el juicio de Hugo
Francisco Moreira Vera contra Multinegocios Noris, S:R:L, en el
Exp. Nº E-271).


De lo que se desprende que no teniendo el actor el tiempo útil establecido en la norma artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede accionar en contra del patrono un procedimiento de esta naturaleza, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO (REENGANCHE) y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada contra el ciudadano PEDRO RUIZ, contra la empresa VIGILANTES LAUREL, C.A, (VIGILCA). Notifíquese a las partes de la presente sentencia por haberse pronunciado la misma fuera del lapso legal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Juzgado del Municipio Anaco a los veintiún días del mes de Junio de dos mil cuatro (21-06-2004). Años 194ª de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Víctor E. Lugo Ascanio

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare

Seguidamente en esta misma fecha 21 de junio 2004, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m, y se agregó al expediente Nº 04-3100.

La Secretaria,

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VELA:ymdep
Exp. Nº 04-3100