LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: OLIVEL DEL CARMEN AGRIZONE RONDON,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.
969.583, de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del Estado An
zoátegui, debidamente asistida de abogado.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADO JUDICIAL: DR. GILBERTO AREYAN
DEMANDADO: JESUS RAFAEL MARIN VILLARROEL
DOMICILIO PROCESAL: Anaco, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

La ciudadana OLIVEL DEL CARMEN AGRIZONE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.969.583, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho DR. GILBERTO AREYAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.940, de este domicilio, introdujo formal demanda por PENSION DE ALIMENTOS, en nombre y representación de su menor hija KLARIBEL ESTHEPHANIE MARIN AGRIZONE, contra el ciudadano JESUS RAFAEL MARIN VILLARROEL, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.819.218, de este domicilio, la cual fue admitida por la secretaria del tribunales fecha 04-11-2003, y admitida en fecha 05 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal de Familia XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, y la citación del demandado ciudadano JESUS RAFAEL MARIN VILLARROEL, y las medidas cautelares de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificando a la empresa donde trabaja el mencionado trabajador. Al folio 08 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL MARIN VILLARROEL, en su carácter de parte demandada y se dio por citado en el presente juicio, debidamente asistido de la profesional del derecho ZELIDETH FEMAYOR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.747, de este domicilio……………………………………...

Al folio 09 del presente expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana OLIVEL DEL CARMEN AGRIZONE RONDON, debidamente asistida por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.940, de este domicilio, donde le confiere poder Apud Acta al mencionado abogado para que la defienda en el presente juicio de PENSION DE ALIMENTOS.
Al folio 10 y 11 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL MARIN VILLARROEL, plenamente identificado y debidamente asistido de abogado, donde le confiere poder Apud Acta a las Dras. ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y ZELIDETH FEMAYOR TORREALBA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.005 y 46.747, respectivamente, de este domicilio, para que lo defiendan en el presente juicio……………………………………………………
A los folios 12 al 33 del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL MARIN VILLARROEL, debidamente asistido por las profesionales del derecho Dras. ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y ZELIDETH FEMAYOR TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.005 y 46.747, respectivamente, de este domicilio, donde da contestación a la presente demanda, alegando entre otras cosas, la sentencia de divorcio dictada por ante el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sed en El Tigre, donde entre otras cosas y mediante Convenimiento suscrito entre el ciudadano JESUS RAFAEL MARIN VILLARROEL y la accionante se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES como Pensión de Alimentos, anexo copia certificada de la sentencia de divorcio y soportes o recibos donde se deja evidente el cumplimiento de la obligación del demandado ………………………………………………………………
Llegada la oportunidad de promover pruebas las partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad…………………...
A los folios 60 al 61 del presente expediente, cursa escrito presentado por las Dras. ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y ZELIDETH FEMAYOR , abogadas en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderadas de la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL MARIN VILLARROEL.
Al folio 69 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Dr. GILBERTO AREYAN, en su carácter de apoderado actor, donde solicita al tribunal se reponga la presente causa, al estado de que se haga la correspondiente notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Familia…………………………………..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La accionante en diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, la cual corre inserta al folio 69 del presente expediente, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a ese respecto es oportuno señalar en sentencia del Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional, a la cual se acoge este tribunal, sentencia de la manera siguiente:
a) No es necesaria la notificación del Ministerio Público en todos
los procedimientos de menores.
Para la decisión del punto controvertido. La Sala debe referirse
Al artículo 170 letra C de la ley orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, que dispone: Defender el interés del
niño y del adolescente en procedimientos judiciales o adminis-
trativos.
También es necesario señalar el artículo 172 ejusdem, que sanciona “La falta de intervención del Ministerio Público en lo juicios que la requiera implica nulidad de éstos”.
La accionante al parecer ha interpretado de los artículos que fueron transcritos anteriormente que es necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público en todos los procedimientos de menores so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala difiere de la interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso por ejemplo del Procedimiento Contencioso en asuntos familiares y patrimoniales (artículo 461 Parágrafo Tercero); del procedimiento de adopción (art. 497) de la Acción de Protección (art. 278). Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dicho procedimiento, ya que tal como lo dispone el artículo (170, letra C, anteriormente transcrito, puede participar en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. En consecuencia, este tribunal acoge el referido criterio y así se decide………………..

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que en el acto de contestación de la demanda, el obligado presentó copia certificada de la sentencia de fecha 13 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en donde se acordó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), igualmente acompaña un cúmulo de recibos de depósitos bancarios, como también documentos que evidencien que efectivamente el obligado cumplía con su obligación de buen padre de familia, porque estas circunstancias conllevan al juzgador a pensar, que si la progenitora de la menor no estaba de acuerdo con el monto que el obligado le pasaba a la menor y que fue de mutuo acuerdo con el monto que el obligado le pasaba a la menor y que fue de mutuo de acuerdo, ambas partes OLIVEL DEL CARMEN AGRIZONE RONDON y JESUS RAFAEL MARIN VILLARROEL, para el momento de la solicitud de la disolución del vínculo matrimonial, sentencia que quedó firme y ejecutoriada, la accionante podía perfectamente solicitar una revisión de pensión y acudir a otra vía, en este sentido se llama la atención a la solicitante y su abogado para que tome en consideración lo establecido en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, que establece “las partes, sus apoderados y sus abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”………. …………………………….
Como se puede observar, efectivamente la accionante ciudadana OLIVEL DEL CARMEN AGRIZONE RONDON, no narró los hechos conforme a la verdad, ello se evidencia de las pruebas aportadas por el ciudadano JESUS RAFAEL MARIN VILLARROEL, por lo que considera este sentenciador que la accionante no debió escoger esta vía judicial para hacer valer su pretensión, sino que debió introducir su acción por la vía judicial de la revisión de Pensión de Alimentos y lograr así una pensión superior a la actual, si estaban dadas las circunstancias para ello y así se decide..…………………………………………………………………………………...
DECISIÓN
Por las razones que antecede, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana OLIVEL DEL CARMEN AGRIZONE RONDON, por PENSION DE ALIMENTOS, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MARIN VILLARROEL, y se deja sin efectos la medida cautelar de fecha 05 de noviembre de 2003, dictada por este tribunal, y que fue comunicada a la empresa HWC, con oficio Nº 2003-1022, referente al embargo del (30%) o tercera parte del sueldo o salario que devenga el obligado y el 30% de las utilidades de fin de año, y se ratifica la medida de embargo sobre las 36 mensualidades por vencerse, de conformidad con el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, las cuales mantienen su vigor pero tomando en cuenta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), monto que fue estipulado en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito y del Trabajo , con sede en El Tigre. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera del lapso legal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare

Seguidamente en esta misma fecha (28-06-2004), siendo las 10:00 a.m se publico la presente sentencia y fue agregada al expediente Nº 03-2949. Conste.

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare
VELA: ymdep.
Exp. Nº 03-2949.