LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNCIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE:
MERCEDES RIVERA GUZMAN, debidamente asistida de abogado
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADO JUDICIAL: Constituido
DEMANDADO:
WILFREDO ANTONIO ROJAS
DOMICILIO PROCESAL. No constituyó.
APODERADO JUDICIAL: Constituido.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
La ciudadana MERCEDES RIVERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.942, y de este domicilio de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-89.814.586, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.940, de este domicilio, introdujo formal escrito de demanda por PENSION DE ALIMENTOS, en nombre y representación de su menor hija MILANYELA DEL VALLE ROJAS RIVERA, contra el progenitor de la misma, ciudadano: WILFREDO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.496.473, de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue recibida por la secretaria titular del despacho, en fecha 09 de diciembre de 2003, y admitida en fecha 15 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación al Fiscal XII del Ministerio Público y el decreto de las medidas cautelares conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…………………………….
Al folio (07) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Dr. RAMON GIBBS MEDINA, en su carácter de apoderado General del ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.496.473, de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, parte demandada en el presente juicio y donde se da por citado en nombre de su representado, anexando poder en copia simple del poder en cuestión……………...
Al folio 10 del presente expediente, cursa escrito de contestación de demanda, hecha por el abogado en ejercicio Dr. RAMON GIBBS MEDINA, en su carácter de Apoderado General del ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS, donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión de Pensión de alimentos, intentada por la ciudadana MERCEDES ELVIRA RIVERA GUZMAN, en contra de su representado en el presente juicio…………………………………………………………
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandada promovió y asimismo consigno anexos identificados como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” así como una carpeta de legajos de depósitos bancarios y una constancia de estudios, ello para que surta sus efectos legales en el presente juicio, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva…………………………….
Al folio 106 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Dr. RAMON GIBBS MEDINA, en su carácter de Apoderado General de la parte demandada, y solicito al juez de la causa que decida la misma sin ninguna dilación, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente………………………………………………………………………………..
Al folio 107 del presente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MERCEDES RIVERA, debidamente asistida por el profesional del derecho Dr. GILBERTO AREYAN, donde confiere poder apud-Acta al mismo, para que defienda sus intereses en el presente juicio…………………………………………………………
Al folio 108 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Dr. RAMON GIBBS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.116, en su carácter de Apoderado General de la parte demandada, donde solicita se dicte sentencia en el presente juicio, por cuanto se han vencido los lapsos legales……
Al folio 109 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.814.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.940, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES RIVERA, donde solicita al ciudadano Juez la reposición de la causa, por cuanto en el presente juicio no se hizo la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia…………………………………………………………………………………….
A los folios 110 y 111 del presente expediente, cursa consignación hecha por la empresa PDVSA GAS, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS, contra la agencia bancaria BANESCO, con motivo del embargo por Pensión de Alimentos, descontados al trabajador WILFREDO ANTONIO ROJAS, correspondiente al mes de Enero del presente año 2004………………………………………………………………
Al folio 112 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Abogado RAMON GIBBS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.940, de este domicilio, en su carácter de autos, donde le solicita al ciudadano juez que proceda a dictar sentencia en el presente juicio………………………………………
Al folio 113 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Dr. GILBERTO AREYAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.940, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES RIVERA, donde solicita le sea entregado el cheque de gerencia girado contra el Banco BANESCO, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 315.447,oo), por concepto de PENSION DE ALIMENTOS……………………………..
A los folios 114 al 120, cursa diligencia suscrita por el Dr. RAMON GIBBS MEDINA, en su carácter acreditado en autos, y donde consigna Oficio de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Familia y copia certificada de la demanda de PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana MERCEDES RIVERA contra su poderdante ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS, ello para que surta sus efectos legales en el presente juicio…………………………………………………...
En fecha 10 de marzo del año 2004, este tribunal mediante auto, acordó hacerle entrega del cheque de Gerencia Nº 42203974, girado contra la agencia bancaria Banesco, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 325.447,oo) por concepto de PENSION DE ALIMENTOS solicitada por la ciudadana MERCEDES RIVERA, correspondiente al embargo del mes de enero del año en curso, al Dr. GILBERTO AREYAN y a la ciudadana en cuestión…………………………………………………...
Al folio 121 del presente expediente, cursa oficio Nº 2004-269, de fecha 18 de marzo de 2004, enviado por este tribunal donde se le solicita al Gerente del Banco de Venezuela, Grupo Santander, que proceda aperturar una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana MERCEDES RIVERA, para su menor hija MILANYELA DEL VALLE ROJAS RIVERA………………………………………………………………………….
Al folio 125 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES RIVERA, donde solicita al tribunal se oficie lo conducente a la empresa PDVSA GAS, a fin de que se sirva enviar a este tribunal el cheque correspondiente a la PENSIÓN DE ALIMENTOS del mes de Febrero del año en curso, ello para sufragar los gastos de la menor hija de su representada……………………………………………
En fecha 18 de marzo del 2004, se recibe oficio Nº ACJ-04-058, emanado de la empresa PDVSA GAS Anaco, donde consigna cheque de Gerencia Nº 42204067, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 320.763,oo) correspondiente al embargo que por PENSION DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana MERCEDES RIVERA contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS, descontada en el mes de febrero del año 2004……………………………………………………………………………………….
Al folios 128 del presente expediente, cursa solicitud hecha por el Dr. GILBERTO AREYAN, en su carácter acreditado en autos, donde solicita le sea entregado el Cheque de Gerencia signado con el Nº 42204067, girado contra el Banco BANESCO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.763,oo), por concepto de PENSION DE ALIMENTOS………………………………………………..
Al folio 129 del presente expediente, este tribunal mediante auto, ordena hacerle entrega del cheque de gerencia solicitado por el abogado GILBERTO AREYAN, por la cantidad señalada en la solicitud, firmando el recibo además del abogado solicitante la ciudadana MERCEDES RIVERA………………………………………………………...
Al folio 131 del presente expediente, cursa oficio signado con el Nº 2004-308, de fecha 25 de marzo del presente año, enviado a la empresa PDVSA GAS, Anaco, haciéndole del conocimiento de que fue aperturada a la ciudadana MERCEDES RIVERA una cuenta de ahorros para que las retenciones que se le hagan en lo sucesivo al ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS, por PENSION DE ALIMENTOS, no sean enviadas a este tribunal en cheques, sino que sean depositadas en esa cuenta de ahorros…………………………………………………………………………………….
Al folio 139 del presente expediente cursa, diligencia suscrita por el Dr. RAMON GIBBS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.116, de este domicilio, en su carácter de Apoderado general del ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS, donde le solicita al ciudadano juez se pronuncie sobre la sentencia en el presente juicio………………………………………………………….
No hubo mas actuaciones de las partes, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, la presente causa, este tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones……………………………………………………………………………
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante en diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, , la cual corre inserta al folio 09, solicita la reposición de la causa al estado de que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a ese respecto es oportuno señalar en sentencia del tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional a la cual se acoge este tribunal, sentencia de la manera siguiente:
a) No es necesaria la Notificación del Ministerio Público en todos los
procedimientos de menores.
…Para la decisión del punto controvertido, la Sala debe referirse al
artículo 170 letra C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, que dispone: “Defender el interés del niño y del
adolescente en procedimientos judiciales o administrativos”.
También es necesario señalar el artículo 172 ejusdem, que sanciona “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica nulidad de éstos”.
La demandante, al parecer ha interpretado de los artículos que fueron transcritos que es necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público en todos los procedimientos de menores so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala difiere de la interpretación y considera que la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, solo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal seria el caso por ejemplo del Procedimiento Contencioso en asuntos familiares y patrimoniales (articulo 461 Parágrafo Tercero); del Procedimiento de Adopción (art. 497), de la Acción de Protección (art. 278). Lo anterior no impide que el ministerio Público pueda participar en dicho procedimiento, ya que tal como lo dispone el artículo (170, letra C, anteriormente transcrito, puede participar en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. En consecuencia, este tribunal acoge el referido criterio y así se decide……………………..
Igualmente es bueno señalar que en materia de PENSION DE ALIMENTOS no opera la Cosa Juzgada, como mal lo alega la parte accionada pues si bien es cierto de que en la presente causa son los mismo sujetos y objeto de la misma, la materia que se discute por su misma naturaleza, lo que se discute no puede permanecer inmutable en el tiempo, en tal sentido las cosas cambian, como por ejemplo la posición económica del obligado, lo que nos llevaría sin lugar a dudas a una revisión de la obligación cambiándose así de esta manera los supuestos de hecho y de derecho de la sentencia, cosa que a diferencia de los demás procesos judiciales no ocurre y así se decide………..
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que en el acto de la contestación de la demanda el obligado presentó copia certificada de sentencia de fecha 01 de abril de 1998, en donde se acordó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, igualmente acompaña un cúmulo de recibos de depósitos bancarios, como también documentos que evidencien que efectivamente el obligado cumplía con su obligación de buen padre de familia, porque estas circunstancias conllevan al juzgador a pensar, que si la progenitora de la menor no estaba de acuerdo con el monto que el obligado le pasaba a la menor podía perfectamente solicitar una revisión de la pensión y acudir a otra vía, en este sentido, el tribunal llama la atención a la solicitante y a su abogado para que tomen en consideración lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad……………………………………………………………………………………..
Como se puede observar la parte accionante no narró los hechos conforme a la verdad, ello se demuestra de las pruebas aportadas por el obligado. En consecuencia, la accionante no debió escoger esta vía judicial para hacer valer su pretensión, sino que debió introducir su acción por la vía judicial de la Revisión de Pensión de Alimentos y lograr así una pensión superior a la actual, si estaban dadas las circunstancias para ello y así se decide……………………………………………………………………………….
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda y se suspenden las medidas preventivas de embargo de fecha 15 de diciembre de 2003, dictadas por este tribunal y que fue comunicada a la empresa PDVSA, Distrito Anaco, con oficio Nº 2003-1.225, referente al embargo del (30%) o tercera parte del sueldo o salario que devenga el obligado y el 30% de las utilidades; y, se ratifica la medida de embargo sobre las 36 mensualidades por vencerse, de conformidad con el artículo 521, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , las cuales se mantienen en todo su vigor. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho días del mes de Junio de dos mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
Seguidamente en esta misma fecha 08 de Junio de dos mil cuatro, (08-06-2004), se publico y se acordó agregarla al expediente Nº 03-3057. Conste.
La Secretaria,
VELA:ymdep.
Exp. 03-3057.
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