REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: FRANCISCO RIVAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.671.697 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO ORLANDO DÍAZ Y JOSÉ ANSELMO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.552 y 95.447 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO CARIBES DE ORIENTE R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Mayo de 2.003, anotada bajo el N° 19, Folio 142 al 153, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año Dos Mil Tres.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANK ARMANDO SUBERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296.
EXPEDIENTE: 8193
NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS
Se contrae el presente expediente a demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, interpuesta por los ciudadanos MARIO ORLANDO DÍAZ Y JOSÉ ANSELMO ALFONZO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 3.671.697, de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO CARIBES DE ORIENTE R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Mayo de 2.003, anotada bajo el N° 19, Folio 142 al 153, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año Dos Mil Tres, mediante la cual señalan al Tribunal lo siguiente: Que en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.003, tuvo lugar en la sede de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Caribes de Oriente, una Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual tenía como punto único de agenda la Exclusión de Socios, que en el desarrollo de la asamblea su poderdante se entero de que el socio que iba ser excluido era él, que posteriormente se abrió un proceso de votación el cual arrojo como resultado que nueve (09) socios estaban a favor de la exclusión y siete (07) estuvieron en contra de dicha exclusión, como consta en el libro de actas de Asamblea de la Cooperativa en cuestión. Alegaron los apoderados actores que visto el resultado de la Asamblea, su poderdante solicitó, que le fuera notificada su exclusión por escrito y con una exposición de los motivos que la originaron, señalaron que la carta por la cual fue notificado de su exclusión, además de escueta, carece de fundamentos jurídicos y técnicos, al basar la exclusión en una calificación subjetiva de la presencia del mismo en la cooperativa, limitándose a expresar que el motivo de la exclusión era por ser una persona no grata, lo que no se encuentra constituido como una causal de exclusión de socios en ninguna Ley, Estatuto o Reglamento vinculado con el funcionamiento de Asociaciones Cooperativas. Alegaron asimismo que desde el día 29 de Octubre de 2003, su poderdante se ha visto impedido de realizar su actividad habitual dentro del seno de la cooperativa, constituyendo esa actividad el único medio de sustento para él y su familia. Que en fecha 21 de Noviembre de 2.003, su poderdante acudió ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Órgano Administrativo que supervisa el funcionamiento de estas asociaciones, para exponer su caso mediante un informe escrito y también de manera verbal, que de inmediato SUNACOOP, activo un mecanismo conciliatorio, para buscar un acuerdo y que fue en fecha 2 de Diciembre de 2.003 que se procedió a citar a la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Caribes de Oriente, para una reunión conciliatoria con su poderdante, la cual se llevaría a cabo en fecha 09 de Diciembre de 2.003, en la sede de SUNACOOP, en la ciudad de Caracas; que el resultado del acuerdo fue que se realizará una nueva Asamblea General de Socios, para la reconsideración de la medida tomada sin fundamento legal, ya que era SUNACOOP, la instancia autorizada para tomar esta decisión, fijándose como fecha de dicha asamblea el 17 de Diciembre de 2.003; que tal como se había acordado la asamblea general extraordinaria de socios se realizó en la referida fecha dando como resultado la ratificación de la medida adoptada en fecha 29 de Octubre de 2.003; que en fecha 20 de Enero de 2004, su poderdante introdujo una carta ante la cooperativa, solicitando que le fuera entregada una copia certificada del acta de la Asamblea General de Socios, realizada en fecha 17 de diciembre de 2.003, y le fuera notificado por escrito de la decisión de dicha asamblea, con la respectiva motivación por la cual se tomo la misma, alegaron que hasta la fecha de presentación de su escrito no ha sido contestada y que agotado como ha sido la vía de la conciliación y el dialogo, no le queda otro camino que el de acudir a la vía jurisdiccional en la búsqueda de la Justicia. Fundamentó el presente recurso en la violación de las normas contenidas en los artículos 3, 4, 22, 26, 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Solicitaron sustentado en la Ley Especial que rige la materia, y en el acta constitutiva que sirve de estatuto, de la cooperativa en cuestión PRIMERO: Declarar Nulo de pleno derecho, el acto administrativo por el cual la Asamblea General de Socios excluye a su poderdante y hace que pierda su condición de socio; SEGUNDO: Le sea restituida de manera inmediata a su poderdante, tanto su condición de socio activo como el disfrute de todos los derechos que esa condición le otorga. TERCERO: El pago de las costas y costos, calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 29).
En fecha 09-03-04, este Tribunal procedió admitir la presente demanda y, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, a los fines de comparecer al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (Folio 31).
En fecha 22-03-2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda comparecieron los ciudadanos LUIS JOSÉ GARCÍA, CARLOS JOSÉ BASTARDO, ALIXONT ISAAC ROMERO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 12.915.271, 11.418.525 y 13.169.776, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario, y Tesorero de la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente, R.L., antes identificada, asistidos por el abogado FRANK ARMANDO SUBERO IDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, y procedieron a dar contestación a la presente acción en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, por ser falso de toda falsedad todos los hechos en el expuestos, que el actor pretende que sea declarada la nulidad de los acuerdos suscritos en acta de asamblea general de socios que lo excluye como socio de la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente, R.L, la cual cumplió perfecta y cabalmente con todos los requisitos legales exigidos por el decreto de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y con los estatutos que la rigen, alegaron que la prueba mas evidente es que en fecha 22 de Octubre, se emitió por parte de su representada una convocatoria de asamblea extraordinaria urgente, donde se establecieron los siguientes puntos a tratar: la exclusión del socio Juan Francisco Rivas Betancourt y la ratificación de la exclusión del señor Abilio Suárez, la cual se llevaría a cabo el miércoles 29 de Octubre de 2003, en la sede de la Asociación de la Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente, R.L., a las 7:00 p.m., motivado en el artículo 6 ordinal “c” de los estatutos que rigen dicha asociación; alegaron que la referida convocatoria esta formalmente establecida y firmada por los que tienen cualidad para ello como lo son el Presidente, el Secretario y el Tesorero, que de igual manera en concordancia con los puntos a tratar en la asamblea extraordinaria urgente, se suscribió el acta de asamblea y los acuerdos establecidos en ella en el libro de actas de la Asociación Cooperativa antes mencionada, quedando suscrito en el folio 42-43 y 44, la cual anexaron en copia simple como medio de prueba, que no así como lo pretende establecer la parte actora en el capitulo I del libelo de la demanda la cual anexó una copia fotostática como emanada del Consejo de Administración de la Asociación demandada , la cual es totalmente falsa por cuanto los firmantes que tienen la cualidad para emitir una convocatoria de asamblea extraordinaria de socios, no aparecen firmantes de la referida convocatoria promovida por el actor; que es totalmente falso e infundado que en el proceso de votación de la bien constituida asamblea extraordinaria de fecha 29 de Octubre de 2003, haya arrojado como resultado que nueve (09) socios estaban a favor de la exclusión y siete (07) estuvieron en contra de dicha exclusión; que se puede evidenciar en el acta suscrita y firmada por los asociados, que arrojó como resultado en el proceso de votación diez (10) votos a favor de la propuesta para la exclusión del socio Juan Francisco Rivas y cinco (05) votos en contra, que es totalmente infundada la aseveración manifestada por el demandante e impugnaron los anexos presentados por la parte actora marcados con la letra “B” y de igual manera desconocieron como emanada de su representante el mencionado anexo, razón por la cual procedieron a tachar dicho anexo, ya que el mismo contiene manifestaciones infundadas inciertas y no concordantes; señalaron que los motivos de la exclusión del demandante se encuentran basados en el artículo 6 ordinal c de los estatutos que rigen la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente, R.L, que ello se evidencia y consta en la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Octubre del año 2.003, y de acta de asamblea extraordinaria suscrita y firmada en el libro de actas de la Cooperativa. Invocaron el hecho cierto y probado que en copia fotostática anexó el actor referente al acta suscrita por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en el cual se señala que se sometería el planteamiento y discusión en asamblea general de socios, la inclusión o no del demandante, siendo la fecha pautada para el 17 de Diciembre de 2003, alegaron que el actor y sus apoderados hacen una errónea interpretación de la referida acta al referirse que es Sunacoop la Instancia autorizada para tomar la decisión de incluir o no al ciudadano Juan Francisco Rivas, por cuanto son contestes y confesos ya que de la misma comunicación emanada de Sunacoop, el demandante y la demandada, firmaron al pie de la misma conociendo los efectos y trascendencia del acto a realizarse; invocaron a su favor el hecho cierto y probado que en reunión de la asamblea general extraordinaria de socios realizada el día 17 de Diciembre de 2003 y previamente convocada, la cual se celebro y en el proceso de votación se sometió a consideración el único punto a tratar, que era la inclusión o no del demandante, motivado en el articulo 6 ordinal c de los estatutos que rigen la Asociación, lo cual arrojo como resultado catorce (14) socios que votaron para la no inclusión y dos (02) votos salvados, quedando suscrito y asentado el resultado de los acuerdos por los asociados reunidos en la asamblea en el Libro de Actas respectivo, en los folios 45 y 46, manifestaron que es totalmente falso que el actor, se le hayan violado el debido proceso, su derecho a la defensa; alegaron a su favor el articulo 66 de la Ley Especial de Cooperativa, señalaron que en la parte infine del referido artículo establece que se podrá recurrir, en todos los casos ante la asamblea o reunión de asociados, hecho este cierto y probado, por cuanto se realizaron una primera reunión de asamblea de socios en fecha 29 de octubre de 2003 y otro realizada en fecha 17 de diciembre de 2003, que luego se indica que podrá recurrir en todos los casos, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuera parte de esos sistemas y de no ser parte, ante los tribunales competentes, manifestaron que esto es un hecho cierto y probado, por cuanto en acta emitida en fecha 09 de diciembre de 2003, por la instancia de conciliación de la cual su representada es parte, se estableció la realización de una nueva asamblea general de socios la cual sometería a discusión y votación la inclusión o no del ciudadano Juan Francisco Rivas Betancourt en la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente R.L, alegaron asimismo que habiéndose cumplido con el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa y en vista que su representada es parte asociada de SUNACOOP, resulta contraproducente y no ha lugar que la parte actora y sus apoderados ventilen este caso ante este despacho, que su representada es parte de la instancia de conciliación SUNACOOP y que se puede evidenciar en acta convenio suscrita por su representada y el demandante. Solicitaron sea declarada sin lugar la demanda, y se abstuviera el Tribunal de establecer condenatoria en costas, alegando que en el presente caso los accionantes no cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y del contexto del acta cuya nulidad se solicita tampoco se puede determinar un monto dinerario, que los accionantes fundamentan la solicitud de costas en el artículo 648 ejusdem, que no es aplicable bajo ningún concepto a la materia que nos ocupa y mucho menos al proceso (folios 36 al 69).
En fecha 30-03-2004, compareció la parte demandada y presento diligencia ratificando las pruebas promovidas en los anexos A, B, C, D, E, F y G, respectivamente, y en fecha 02-04-2004, dichas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente y admitidas por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (folios 70 y 71).
En fecha 05-04-04, compareció la parte actora y presento diligencia ratificando como pruebas promovidas los anexos A, B, C, D, E, F, H, e I, respectivamente, presentados junto con el escrito de solicitud de Nulidad y en fecha 06-04-2004, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (folios 73 y 74).
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia previamente observa esta Juzgadora:
Alega la parte actora que en fecha 29 de Octubre de 2003, tuvo lugar en la sede de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Caribes de Oriente, una Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual tenía como punto único de agenda la Exclusión de Socios y que en el desarrollo de la asamblea se entera que el socio que iba ser excluido era él , que se abrió un proceso de votación el cual arrojó como resultado que nueve (09) socios estaban a favor de la exclusión y siete (07) en contra de dicha exclusión, alegó que visto el resultado de la asamblea solicitó que le fuera notificada su exclusión por escrito con una exposición de los motivos que la originaron, que la carta por la cual fue notificado carece de fundamentos jurídicos y técnicos al expresar que el motivo de la exclusión era por ser una persona no grata y que dicha causal no se encuentra constituido como una causal de exclusión de socios en ninguna Ley, estatuto o reglamento vinculado con el funcionamiento de Asociaciones Cooperativas. Alego asimismo que en fecha 21 de Noviembre de 2003, acudió ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa, que es el órgano administrativo que supervisa el funcionamiento de estas asociaciones, y que de inmediato se activo un mecanismo conciliatorio que se llevo a cabo en fecha 9 de diciembre de 2003, en la sede de SUNACOOP, en la ciudad de Caracas, la cual dio como resultado que se realizará una nueva Asamblea General de Socios, para la reconsideración de la medida tomada sin fundamento legal, ya que era ésta (SUNACOOP), la instancia autorizada para tomar esta decisión, fijándose como fecha de dicha asamblea el 17-12-2003, la cual se realizó en la referida fecha, dando como resultado la ratificación de la medida adoptada en fecha 29-10-2003. De igual manera alego el actor que introdujo una carta ante la cooperativa solicitando que le fuera entregada una copia certificada del acta de la asamblea realizada en fecha 17-12-2003, y le fuera notificado por escrito de la decisión de dicha asamblea y que hasta la fecha de presentación de su libelo no ha sido contestada, que agotada como ha sido la vía de conciliación y el dialogo, no le queda otro camino que el de acudir a la vía jurisdiccional.
Por su parte, los ciudadanos LUIS JOSÉ GARCÍA, CARLOS JOSÉ BASTARDO Y ALIXON ISAAC ROMERO MÉNDEZ, todos identificados en autos, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el escrito libelar; señalaron que el ciudadano actor pretende que sea declarada la nulidad de los acuerdos suscritos en acta de asamblea general de socios la cual lo excluye como socio de la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente, R.L, la cual cumplió perfecta y cabalmente con todos los requisitos legales exigidos por el decreto de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y con los estatutos que la rigen, que la prueba mas evidente es que en fecha 22 de Octubre de 2003, se emitió por parte de su representada una convocatoria de asamblea Extraordinaria Urgente, donde se estableció como puntos a tratar: la exclusión del socio Juan Francisco Rivas Betancourt y la ratificación de la exclusión del Sr. Atilio Suárez, motivado en el articulo 6 ordinal c. Alegaron que es totalmente falso e infundado que en el proceso de votación de la bien constituida asamblea extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2003, haya arrojado como resultado que nueve (09) socios estaban a favor de la exclusión y siete (07) estuvieron en contra; que se puede evidenciar en el acta suscrita y firmada por los asociados reunidos en asamblea extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2003, que la misma arrojó como resultado en el proceso de votación diez (10) votos a favor de la propuesta de exclusión del socio Juan Rivas y cinco (5) votos en contra, señalaron que los motivos de la exclusión del demandante se encuentran basados en el artículo 6 ordinal c de los estatutos que rigen la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente. Alegaron que en reunión de asamblea general extraordinaria de socios realizada el día 17 de Diciembre de 2003 y previamente convocada en acuerdo sostenido con el ciudadano Juan Francisco Rivas y la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente, en presencia del funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativa, la cual tenia como punto a tratar la inclusión o no del ciudadano Juan Francisco Rivas Betancourt, motivado en el artículo 6 ordinal c de los estatutos que rigen la Asociación Cooperativa de Taxi Caribes de Oriente R.L, arrojó como resultado catorce (14) socios que votaron para la no inclusión del ciudadano Juan Rivas y dos (02) votos salvados.
Visto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora entrar en el análisis y consideración de la validez de la Asamblea cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora y lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que: “Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes ...
9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y el estatuto correspondiente…”
Por su parte el artículo 66 de la referida Ley establece que: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los Tribunales competentes.” (Subrayado del Tribunal).
En ese mismo sentido, el artículo 6 de los estatutos que rigen la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Caribes de Oriente, R.L. establece las causas de exclusión y suspensión de asociados:
a) No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias.
b) Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o impartan regular o legislativamente los órganos y funcionarios competentes de la Cooperativa.
c) Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave perjuicio moral o material para la Cooperativa.
d) Infringir cualquiera de las prohibiciones que la Ley le impone a todo asociado de una cooperativa. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, la demandada alega en su escrito de contestación que el acta de asamblea general de socios la cual excluye al demandante como socio de la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente R.L., cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el decreto de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y con los estatutos que la rigen.
Observa el Tribunal que la demandada como prueba de sus alegatos aporto a los autos original de convocatoria de asamblea extraordinaria urgente de socios, de la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente R.L, de fecha 22 de Octubre de 2003, la cual no fue impugnada por la parte actora, por tanto merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora considera que quedo demostrado que la referida asamblea se convoco para el día miércoles 29 de Octubre, teniendo como primer punto a tratar la exclusión del socio Juan Francisco Rivas Betancourt, motivado en el artículo N° 6 ordinal c de los estatutos que rigen la Asociación de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente: “Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave perjuicio moral o material a la cooperativa”. Consta en autos copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria, de fecha miércoles 29 de Octubre del año 2003, promovida por la demandada, la cual no fue atacada procesalmente por el demandante, razón por la cual merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Instancia, que de ella se evidencia los motivos que originaron la exclusión del socio Juan Francisco Rivas, las cuales eran de acuerdo a los estatutos artículo 6 ordinal c, perturbar la paz de la cooperativa y hacer diligencias administrativas sin el debido permiso, de la Junta Directiva para realizar actos en grave perjuicio moral para la cooperativa, de ella también se evidencia que el demandante expuso su parecer respecto a las acusaciones, según la cual no aclaro satisfactoriamente el motivo de sus actos ante los socios asistentes a la asamblea, por lo que el presidente de la cooperativa, propuso su exclusión la cual fue sometida a votación, arrojando como resultado 10 votos a favor de la propuesta y 5 votos en contra.
Con relación al convenio suscrito entre la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente R.L., el demandante y la Instancia de Conciliación (SUNACOOP), cuya acta fue promovida por ambas partes, este Tribunal considera que de ella se evidencia el acuerdo entre las partes en una mesa de dialogo, referente a la nueva inclusión del ciudadano Juan Rivas a la asamblea general de socios de la cooperativa, fijando como fecha de acuerdo a los estatutos, el día 17 de diciembre, en virtud que la asamblea es la máxima autoridad de la cooperativa.
Asimismo, consta en autos original de convocatoria de Asamblea Extraordinaria urgente de socios, de la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente R.L., de fecha 10 de diciembre de 2003, promovida por la demanda, la cual no fue impugnada por la parte actora, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera que quedo demostrado que se convocó a todos los socios integrantes de la referida asamblea para el día 17 de diciembre a los fines de llevar a discusión como único punto a tratar el cual era la inclusión o no del ciudadano Juan Francisco Rivas Betancourt, en la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente, motivado en el artículo 6, ordinal c de los estatutos que rigen dicha asociación, en cumplimiento del acta convenio firmada por el Consejo de Administración, el demandante y por la Instancia Conciliatoria de la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) de fecha 09 de diciembre de 2003.
Cursa a los folios 52 y 53, respectivamente, copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de diciembre del 2003, promovida por la accionada, la cual no fue impugnada por el actor en la oportunidad legal correspondiente, por tanto se tiene con valor probatorio, por lo que este Tribunal considera, que dicha asamblea, se realizó previa convocatoria de conformidad con el acta firmada bajo una mesa de dialogo por la funcionaria de la Superintendencia Nacional de Cooperativa, el presidente y secretario de la demandada y el demandante, además esta Juzgadora observa que en dicha asamblea se sometió a votación la inclusión del socio Juan Rivas y dio como resultado catorce (14) votos a favor para que no ingresara y dos (02) votos salvados. En ella se dejo constancia que la mayoría de los socios tomaron como decisión que el señor Juan Rivas era una persona problemática para la cooperativa y la consideraban no grata.
Con relación a la documental que corre inserta al folio 54 del presente expediente, esta Instancia considera que ella no aporta mayor valor probatorio para la resolución de la presente causa, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
En relación a las copias fotostáticas de los estatutos de la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente, R.L., promovidas por ambas partes, este Tribunal les otorga valor probatorio, ya que de ellas se evidencia específicamente en su artículo 6 las causas de exclusión y suspensión de asociados.
Con relación a las pruebas promovidas por el demandante, este Tribunal observa lo siguiente:
En relación a la convocatoria de asamblea extraordinaria urgente de fecha 20 de Octubre de 2003, la cual fue impugnada, y desconocida por la parte demandada, quien señaló en su escrito de contestación que la misma es totalmente falsa por cuanto los firmantes que tienen cualidad para emitir una convocatoria de asamblea general extraordinaria de socios como lo son el Presidente, Secretario y Tesorero no aparecen firmantes de la referida convocatoria, observa el Tribunal, que de ella se evidencia lo alegado por la demandada, así como también se evidencia que tal convocatoria no aparece firmada por persona alguna que la haya efectuado, por tanto, carece de todo valor probatorio y así se decide.
Con relación a la copia fotostática simple de carta de fecha 10 de Noviembre de 2003, emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte de Caribes de Oriente R.L., este Tribunal observa que en ella no insurgió en modo alguno la parte demandada, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se le tiene por reconocido y con valor probatorio, por cuanto de ella se evidencia que la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Caribes de Oriente le notifico al socio Juan Rivas su exclusión de la cooperativa por ser una persona no grata.
En relación a la documental que corre inserta a los folios 9 al 16 del presente expediente, promovido por el actor, referente al informe emitido por él a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, esta Instancia considera que la misma no merece valor probatorio, y así se decide.
Con relación a la copia fotostática simple de carta de fecha 02 de diciembre del año 2003, dirigida a los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte Caribes de Oriente R.L., por la especialista en Cooperativas II, abogada Luisa Ruiz, adscrita a la Consultaría Jurídica de SUNACOOP, acreditada a los autos por el demandante, este Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en juicio, por ende requería de su ratificación en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no ocurriendo ello en autos forzoso es para esta Instancia no otorgarle valor probatorio, y así se decide.
Consta en autos copia fotostática simple de carta de fecha 20 de Enero del año 2004, promovida por el actor, observa el Tribunal que la misma no aporta mayor valor probatorio a los fines de resolver la presente causa, toda vez que lo que se discute en el presente caso es la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de socios por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Asociación Cooperativa y los estatutos.
Pues bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba ha quedado plenamente establecido que la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Caribes de Oriente, R.L., cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Asociación Cooperativa y los estatutos que la rigen, toda vez que de la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 29 de Octubre del año 2003, se evidencia que la misma se realizó previa convocatoria de fecha 22 de Octubre de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de sus estatutos; observa el Tribunal que en la referida Asamblea Extraordinaria se expusieron los motivos de la exclusión del socio demandante, con fundamento en el artículo 6 ordinal c de los estatutos que la rigen, es decir, observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave perjuicio moral o material para la cooperativa, señalando que los motivos de la exclusión del socio Juan Rivas eran perturbar la paz de la cooperativa y hacer diligencias administrativas sin el debido permiso de la Junta Directiva violando los estatutos internos de la organización, asimismo quedo evidenciado que en la mencionada asamblea el demandante expuso sus razones las cuales no fueron satisfactorias para los socios asistentes a la asamblea, por lo que se propuso su exclusión la cual fue sometida a votación arrojando como resultado diez (10) votos a favor de la propuesta y cinco (05) votos en contra.
Asimismo quedo demostrado que el demandante recurrió a la Instancia de Conciliación SUNACOOP, tal como se evidencia de acta de fecha 09 de Diciembre del año 2003, en la cual se llego a un acuerdo en una mesa de dialogo, entre el demandante, la demandada y SUNACOOP, de plantear la inclusión del socio excluido a la Asamblea General de Socios de la Cooperativa, siendo la fecha, de acuerdo a los estatutos el 17 de diciembre, observa el Tribunal que tal como fue acordado en la referida mesa de dialogo la asamblea extraordinaria de socios fue celebrada en la mencionada fecha, y se hizo previa convocatoria de fecha 10 de diciembre de ese mismo año, en cumplimiento del artículo 9 de los estatutos que rigen la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente R.L., y con fundamento en el articulo 6 ordinal c ejusdem. En la referida asamblea se sometió a votación la inclusión del demandante a los fines de darle la segunda oportunidad para volver a formar parte de las filas de la cooperativa, la cual dio como resultado catorce (14) votos a favor para que no ingresara y dos (02) votos salvados, dejándose constancia que la mayoría de los socios tomaban como decisión que el ciudadano Juan Rivas era una persona problemática para la cooperativa y la consideraban persona no grata, ahora bien, considera quien sentencia, que el acta de asamblea general extraordinaria, cuya nulidad se demanda, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Asociación Cooperativa y sus estatutos, ya que como quedo evidenciado la tantas veces nombrada asamblea general extraordinaria de socios, tenia como único punto a tratar la inclusión o no del demandante, y los motivos de su exclusión ya habían quedado establecido con anterioridad en la asamblea celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2003, fundamentados en el ordinal c del artículo 6 de los estatutos que rigen la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente R.L., en consecuencia, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los estatutos que rigen la Asociación que se demandada, forzoso es para esta Instancia declarar sin lugar la demanda de nulidad de asamblea general extraordinaria, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.671.697, de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO CARIBES DE ORIENTE R.L. Y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)-Conste.-
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE.
EXP: 8193.
MNS/amm.-
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