REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004).
Cuarenta y siete (47)
194° y 145°
Se contrae el presente Expediente a demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Abogada LUISA ELENA GUEVARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.570, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.228.381, de este domicilio, según poder autenticado por ante el Registro Subalterno de Los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 14, folios 34 al 35, Tomo XII, de los libros respectivos en contra de la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 1979, bajo el N° 53, Tomo A-6, y posterior modificación según Acta General Ordinaria de Accionista de fecha 17 de 2001, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01-06-2001, bajo el N° 47, Tomo A-17, y solidariamente contra la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1996, bajo el N° 11, Tomo A-10 Consta de autos, que la presente demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de Octubre del año 2002, ordenándose la citación de la parte demandada, conforme a la Ley.
Ahora bien, observa este Juzgado que, desde la fecha supra señalada, fecha en la que se ordenó la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy, no consta en autos, que se hubiere practicado dicha actuación, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Trascrito el referido artículo, la conducta asumida por el actor en el presente procedimiento, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (1) año de paralizada la causa, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Abogada LUISA ELENA GUEVARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.570, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL MAITA, en contra de la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., y solidariamente contra la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., todos identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
Exp. 8004
MNS/dgra
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